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ARTICULO 2221.- Posesión. Los derechos provenientes de la prenda sólo subsisten mientras el bien afectado se encuentra en poder del acreedor o del tercero designado. Se reputa que el acreedor o el tercero continúan en posesión de la prenda cuando media pérdida o sustracción de ella o hubiera sido entregada a otro con obligación de devolverla. Si el acreedor pierde la posesión de la cosa, puede recuperarla de quien la tiene en su poder, sin exceptuar al propio constituyente de la prenda.
Introduccion COMENTADA al Art. 2221 (con doctrina)
2. Interpretación
Extinción de la prenda por pérdida de la posesión La prenda y las facultades que de ella emanan subsisten, mientras la cosa gravada esté en poder del acreedor o del tercero designado, y no se extinguen por la sola circunstancia de que el acreedor pierda la posesión de la cosa. Para esta situación el Código prevé la posibilidad del prendario de recuperar la posesión mediante el ejercicio de las acciones legales correspondientes. Pero, sise extingue la prenda en caso de pérdida definitiva de la posesión por el acreedor, sea porque otro adquirió la propiedad de la cosa (art. 1898 CCyC), sea porque desapareció la probabilidad razonable de recuperar la cosa (art. 1931, inc. d, CCyC). La extinción de la prenda no acarrea la de la obligación garantizada.
Conservación de la posesión La segunda parte del primer párrafo del artículo no es más que una aplicación del principio de que para conservar la posesión basta el ánimo (art. 1929 CCyC). Ello es así mientras otro no haya adquirido la posesión y, en consecuencia, se extinga la posesión del acreedor prendario (art. 1931 CCyC).
Entrega de la cosa La segunda parte del primer párrafo del artículo prevé la posibilidad de que la cosa haya sido entregada a otro con la obligación de devolverla. No se trata del caso en que las partes del contrato de prenda acuerden depositar la cosa gravada en un tercero depositario, hipótesis contemplada en el art. 2219 CCyC, sino de otros supuestos, como, por ejemplo, si quien detenta la cosa (acreedor o tercero) la deposita en poder de otra persona por una necesidad imperiosa (art. 1368 CCyC) o si la entrega para su reparación.
Si estando vigente la obligación garantizada el acreedor voluntariamente restituye al propietario la cosa gravada se produce la extinción de la prenda por remisión o renuncia, pero no la de la deuda (art. 954 CCyC).
Acciones del acreedor que perdió la posesión El acreedor que pierde la posesión de la cosa puede recuperarla de quien la tiene en su poder, incluido el propietario mismo. Para ello tiene a su favor las acciones que nacen de su derecho real y de la posesión que ejercía: la acción reivindicatoría y la posesoria de despojo, respectivamente, las que no puede acumular (art. 2269 CCyC). Si intenta la acción real, pierde el derecho a promover la acción posesoria, pero, si interpone la acción posesoria, puede luego, entablar la real (art. 2273 CCyC).
Introduccion COMENTADA al Art. 2221 (con doctrina)
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