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ARTICULO 2212.- Concepto. La anticresis es el derecho real de garantía que recae sobre cosas registrables Individualizadas, cuya posesión se entrega al acreedor o a un tercero designado por las partes, a quien se autoriza a percibir los frutos para Imputarlos a una deuda.
Introduccion COMENTADA al Art. 2212 (con doctrina)
2. Interpretación
La anticresis es otro derecho real accesorio y de garantía. Recae sobre una o varias cosas registrables ajenas. Como la hipoteca y la prenda, rige a su respecto la necesidad de convención (art. 2185 CCyC). Ello supone que en ella, habrá de consignarse el crédito al que presta seguridad y la explicitación de la especialidad crediticia que lo caracteriza de conformidad con lo que predica el art. 2189 CCyC.
El Código extendió el instituto a las cosas muebles registrables, en tanto ofrezcan la utilidad de producir frutos (automotores, buques, etc.), y ha previsto un plazo máximo de duración, que varía según se trate de inmuebles o de muebles (art. 2214 CCyC).
Es un derecho real accesorio pues, como la hipoteca, depende de una obligación que garantiza. Este derecho concede la posesión de una cosa fructuaria al acreedor denominado anticresista o a un tercero designado por las partes "”que ejerce la posesión en nombre de aquel"”, a quien se autoriza percibir los frutos para imputarlos al pago de la obligación.
Es indudable que su constitución importa una desmembración del dominio, dando origen a un dominio imperfecto (art. 1964 CCyC).
Sobre la base de constituir un derecho real accesorio, concede a su titular las prerrogativas de la persecución y preferencia. En razón de la primera, podría promover acciones reales tendientes al recupero de la posesión concedida, e incluso la de mantener el derecho real concertado, si la cosa fuera enajenada. En punto a la preferencia, el Código le reconoce el privilegio especial que dimana del art. 2582, inc. e, CCyC.
En caso de concluir el plazo acordado de vigencia y subsistiendo créditos a favor del acreedor, puede embargar la cosa afectada y proceder a la ejecución, sobre la base "”insistimos"” de su condición de acreedor.
Nada impide, y cabe remarcarlo, que la cosa dada en garantía haya sido ofrecida por un tercero. No hay exigencia legal de que coincidan en la misma persona la condición de deudor y constituyente.
En tanto la cosa gravada es entregada al acreedor, este ejerce la posesión de ella, lo cual acontece por un plazo que, cumplido, posibilita "”en caso de que la deuda subsista"” la realización del bien, subsistiendo el crédito insatisfecho con cobertura privilegiada.
La convención por la que se establece el derecho real debe consignar a los sujetos, la prestación y la causa del crédito. De la correlación del crédito principal y la garantía real se extrae que, vigente el primero, el titular anticresista percibirá los frutos para imputarlos a la deuda.
Introduccion COMENTADA al Art. 2212 (con doctrina)
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LIBRO CUARTO
- DERECHOS REALES
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TITULO XII
- Derechos reales de garantía
>>
CAPITULO 3
- Anticresis
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