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ARTICULO 2201.- Derecho al remanente. Una vez realizado el bien afectado por la garantía, el propietario no deudor tiene derecho al remanente que excede el monto del gravamen, con exclusión del precedente propietario y de los acreedores quirografarios.
Introduccion COMENTADA al Art. 2201 (con doctrina)
2. Interpretación
Para entender este artículo, cabe no perder de vista lo dicho sobre la extensión de la responsabilidad del propietario no deudor. En este sentido, la ejecución que se le siga a aquel, permite agredir hasta un máximo la cosa; monto que es el tope último de la garantía, según lo postulan los arts. 2189 y 2199 CCyC.
Claro que, si el propietario fuera, además, deudor personal, la responsabilidad por el crédito principal permitiría que sea afectada la totalidad de la cosa a embargo, con lo que, privilegiadamente o no, ella estaría expuesta de manera completa a la ejecución.
Volviendo al supuesto del artículo, esto es, a la responsabilidad del propietario no deudor, decimos que "”agotado el monto máximo de agresión patrimonial"” no existe posibilidad de que se persiga el remanente de los fondos obtenidos en subasta. Cualquier suma debida por el acreedor que exceda al monto máximo, será crédito quirografario por el cual el propietario no deudor dejaría de ser responsable. De manera tal que el ejecutante no podría pretender percibir de ellos suma alguna. La deuda, recuérdese, es de otro sujeto: el deudor, condición que no tiene el propietario no deudor.
Tanto el propietario precedente que hubiere transferido la cosa con el gravamen, cuanto los acreedores quirografarios a los que se refiere la norma, no están autorizados a hacer suya suma alguna del remanente, que le es reservado al propietario no deudor ejecutado.
En el caso del propietario precedente, desde su condición, no se vislumbra título de crédito alguno que justifique pretensión contra el ejecutado del caso. Con relación a los quirografarios, dado que los fondos sobrantes pertenecen al propietario rematado y no al deudor ejecutado. En este último caso, extendemos la prohibición de servirse de los fondos remanentes a acreedores del deudor únicamente, dado que aquellos que lo fueran del propietario no deudor, tienen "”aún"” en el remanente la prenda de sus créditos.
Introduccion COMENTADA al Art. 2201 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2198 ] [ Art. 2199 ] [ Art. 2200 ] 2201 [ Art. 2202 ] [ Art. 2203 ] [ Art. 2204 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2201 del Código Civil y Comercial Argentina?
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También puedes ver: Art.2201 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion