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ARTICULO 2197.- Realización por un tercero. Si el bien gravado es subastado por un tercero antes del cumplimiento del plazo, el titular de la garantía tiene derecho a dar por caduco el plazo, y a cobrar con la preferencia correspondiente.
Si el crédito está sujeto a condición suspensiva, puede requerírsele que ofrezca garantía suficiente de la restitución de lo percibido en la extensión del artículo 349 para el caso de frustración de la condición.
Introduccion COMENTADA al Art. 2197 (con doctrina)
2. Interpretación
El mecanismo de este precepto se activa una vez que se dispone la subasta del bien gravado con derecho real. Ello supone que otros acreedores intentan realizar el bien, con el fin de obtener con su producido, el reembolso de sus créditos.
En el orden procesal distintas normas, como el art. 575 CPCCN, disponen la citación de acreedores anotados en el inmueble, objeto de ejecución. Por su parte el art. 531 CPCCN ordena que el Oficial de Justicia, que procede a la intimación de pago y embargo de bienes muebles, debe requerirle al propietario que denuncie la existencia de embargos o prendas respectos de los bienes.
De lo expuesto se deduce que, en el trámite correspondiente a la subasta de bienes, existe una instancia en la que habrá de consultarse sobre la existencia de anotaciones sobre los bienes, lo cual posibilitará la citación de quienes tuvieren derechos reales de garantía sobre ellos.
Esta citación actualiza la posibilidad de que la norma que comentamos tenga lugar y "antes del cumplimiento del plazo" para el pago acordado entre acreedor y deudor, autoriza a que el titular de por caduco el plazo y a cobrarse, según la preferencia respectiva.
La realización de la cosa en una ejecución forzada, sea por orden judicial, sea en un procedimiento extrajudicial autorizado por ley, hace extinguir al derecho real de garantía que lo grava, si la subasta se produce con citación del acreedor. Puede suceder que el crédito principal, que es precisamente el garantizado por el derecho real de garantía, subsista sin ser percibido, razón por la cual cabe afirmar que la subasta judicial o extrajudicial extingue el gravamen pero no al crédito principal.
Ahora bien, para que este sistema tenga lugar, es preciso que el crédito del acreedor con garantía real se torne exigible, ya que "”de lo contrario"” podría suceder que la garantía se pierda sin que el titular del derecho real pueda formular reclamación alguna. Por tal motivo, el precepto en análisis autoriza a dar por caduco el plazo.
Al dar por caduco el plazo pendiente, aquello que el precepto invita es "”citación mediante"” acudir al proceso o procedimiento en el que el remate tenga lugar, a fin de liquidar el crédito y hacer valer el privilegio respectivo, cuando haya lugar ante la falta de fondos suficientes. Nada distinto acontece cuando el deudor se concursa.
Cuando la obligación está sujeta a una condición suspensiva aún no cumplida, el acreedor puede requerir al tercero ejecutante una "garantía suficiente de la restitución de lo percibido en la extensión del artículo 349para el caso de frustración de la condición". Ya el art. 347 CCyC, a cuya lectura remitimos, lo autorizaba expresamente a solicitar medidas conservatorias, y el art. 349 CCyC contempla como solución la restitución de la prestación y los accesorios percibidos, en caso de incumplimiento de la condición suspensiva. Se advierte así el distinto tratamiento respecto de cada una de estas hipótesis: en el caso de una obligación, sujeto a plazo aún no vencido, el titular de la garantía está autorizado a dar por decaídos los plazos y, obviamente, a promover la reclamación de su crédito; en el restante supuesto, se mantiene la inexigibilidad del crédito condicional, pero se habilita la obtención de medidas conservatorias.
Introduccion COMENTADA al Art. 2197 (con doctrina)
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