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ARTICULO 2186.- Accesoriedad. Los derechos reales de garantía son accesorios del crédito que aseguran, son Intransmisibles sin el crédito y se extinguen con el principal, excepto en los supuestos legalmente previstos.
La extinción de la garantía por cualquier causa. Incluida la renuncia, no afecta la existencia del crédito.
Introduccion COMENTADA al Art. 2186 (con doctrina)
2. Interpretación
La accesoriedad constituye otro requisito esencial de los derechos reales de garantía. Es un principio estatutario cuyas proyecciones se vislumbran en el rango de avance, el numerus clausus, fijando pautas insoslayables para el tráfico y la licitud de la causa del crédito.
Por un lado, la accesoriedad pone de manifiesto el vínculo insoslayable entre el crédito garantizado y la garantía propiamente dicha. Uno y otro se deben en una relación de necesidad tal que, sin el crédito, el derecho real de garantía encontraría ausente su causa, su sentido. Cuando las obligaciones quedan incumplidas, el acreedor"”titular del derecho real de garantía"” puede actuar según se verá más adelante. Es cierto que, también conserva el acreedor la facultad de peticionar medidas. Ello, en resguardo de la intangibili- dad del valor comprometido.
Vuélvase aquí a los arts. 856 y 857 CCyC. Estos definen las obligaciones principales y los derechos y obligaciones accesorios, como también los efectos entre ambos. Remitimos a la lectura de los respectivos comentarios.
La accesoriedad no debe confundirse con la especialidad en cuanto al crédito que regla el art. 2189 CCyC. Esta última se circunscribe al monto del gravamen involucrado. Con el numeral asignado, el montante establece en la práctica el grado de agresión patrimonial que, con causa en el crédito, tornará preferente al acreedor que ostente la garantía real respectiva.
Se trata del requisito que menciona el artículo, de un presupuesto autónomo que se cumple individualizando el crédito, como lo refiere el art. 2187 CCyC. Fuera de ello, el funcionamiento del derecho real de garantía impone la denuncia de un crédito exigible (principal), para hacer efectiva la garantía, en ocasión de realizar la cosa.
Corolario del vínculo existente entre el derecho de crédito (principal) y la garantía real (accesorio) puede observarse que los derechos reales son intransmisibles sin el crédito y que se extinguen con él. No es posible "”por lo tanto"” cederlo y conservar la condición de acreedor del crédito. No puede cederse el crédito sin el gravamen. Portal motivo tampoco podría suceder que un acreedor del titular del derecho real de garantía, embargue solo el derecho real con el objeto de subastarlo.
Para nosotros existe gravamen abierto cuando se constituye incumpliendo el principio de accesoriedad. La relación causal se presenta, en estos casos, como "operaciones indeterminadas" o genéricamente como "obligaciones presentes y futuras" gestadas en el marco de una relación "”usualmente comercial o financiera"” entre distintos sujetos, que no es descripta. La razón de ser de esta indeterminación del crédito tiene su génesis en el desarrollo del giro económico comprometido por los sujetos involucrados. Usualmente responden a "todas las obligaciones nacidas por cualquier causa".
Por la falta de individualización de la causa, su entidad y extensión, queda impedida una determinación precisa del negocio, como también de todas y cada una de las obligaciones generadas; extremo que conspira contra el conocimiento exacto que las partes y terceros puedan tener del estado del crédito garantido, lo cual desalienta el interés por la cosa gravada, cuando no fomenta el fraude. Imagínese, en este sentido, que quede facultado el acreedor a adquirir deuda contra el mismo deudor.
Este es el motivo por el cual el plexo normativo anterior y el comentado, consignen el principio de la accesoriedad: evitar, en última instancia, que un gravamen sin causa haga desaparecer el conocimiento del valor comprometido y, en consecuencia, restrinja en el futuro los negocios con la cosa.
Piénsese también en la pretensión de un tercero de adquirir el inmueble sin certeza sobre el quantum del crédito pendiente. En este caso, el conocimiento del "máximo", impuesto por la especialidad crediticia, no hace desaparecer la incertidumbre sobre el monto de la deuda pendiente.
Afirmado como ha sido el principio de la accesoriedad, ya no es posible consentir la falta de designación del negocio productor del crédito, alegando la existencia de un techo en la responsabilidad "”por ejemplo"” hipotecaria. Tampoco es dable confundirlo ahora con el de especialidad crediticia. Y menos aún, consentir la ausencia de una clara y concreta accesoriedad, bajo el justificativo de un máximo. El máximo, por otra parte, no es una noción que haya sido impuesta únicamente para las garantías con "flexibilidad admitida", sino para todas las garantías.
Y no hablamos aquí de créditos eventuales, perfectamente válidos, pues la razón del crédito "”su causa"” está descripta en el acto constitutivo del gravamen, aunque con posterioridad adquiera o no entidad.
El problema es mayor cuando se intenta la ejecución del crédito resultante, pues se priva al deudor o tercer poseedor de oponer la defensa de pago en el contexto del contrato hipotecario que no designó concretamente la relación jurídica "”relación sustancial"” productora de obligaciones.
Ha sido ponderado antes de ahora que, en una futura reforma legislativa, sería conveniente flexibilizar el carácter de la especialidad en cuanto al crédito, estableciéndose, alternativamente:
a. una suma máxima y un plazo máximo; o b. una suma máxima y una determinación suficiente de la causa.
Dicho lo anterior, entendemos que el Código conserva esta interpretación del asunto, al precisar en el párr. 2 del art. 2189 CCyC que "el crédito puede estar Individualizado en todos los elementos desde el origen o puede nacer posteriormente". Es que la individualización del crédito, que hace a la accesoriedad que refiere expresamente este artículo en comentario, nada tiene que ver con que la obligación pueda nacer posteriormente, lo cual no exime su designación en la convención.
'm.
Introduccion COMENTADA al Art. 2186 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2183 ] [ Art. 2184 ] [ Art. 2185 ] 2186 [ Art. 2187 ] [ Art. 2188 ] [ Art. 2189 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2186 del Código Civil y Comercial Argentina?
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- DERECHOS REALES
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