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ARTICULO 2180.- Disposición jurídica y material. El titular sirviente conserva la disposición jurídica y material que corresponde a su derecho. No pierde el derecho de hacer servir el predio a los mismos usos que forman el objeto de la servidumbre. Así, aquel cuyo fundo está gravado con una servidumbre de paso conserva la facultad de pasar él mismo por el lugar.
No debe turbar el ejercicio de la servidumbre, ni siquiera por la constitución de otra. SI lo hace, el titular dominante puede exigir el cese de la turbación; si la servidumbre es onerosa puede optar por una disminución del precio proporcional a la gravedad de la turbación.
Introduccion COMENTADA al Art. 2180 (con doctrina)
2. Interpretación
Derechos y facultades del titular del predio sirviente Esta norma nos recuerda los derechos que mantiene el titular del inmueble sirviente. Entonces, sin perjuicio del deber de tolerar que la servidumbre conlleva, "el titular sirviente conserva la disposición jurídica y material que corresponde a su derecho". Ello es lógico, pues la constitución de la carga no implica transmisión alguna del dominio u otro derecho real sobre el inmueble.
Esta norma puede ser observada en conjunto con aquellas que prevén las facultades del dueño (arts. 1941 y 1944 CCyC), de los condóminos (art. 1990 CCyC), del titular de la propiedad horizontal (art. 2045 CCyC), de los conjuntos inmobiliarios (art. 2084 CCyC), del superficiario y del propietario (arts. 2120 y 2121 CCyC), y los derechos del usufructuario (art. 2142 CCyC) y del nudo propietario (art. 2151 CCyC).
Ello es así, pues salvo la restricción que ocasiona el gravamen, el titular conservará todas las facultades que correspondan a su derecho; y, en el caso de existir un condominio sobre el predio sirviente, los deberes pesarán sobre todos los condóminos.
De este modo, el titular podrá realizar actos de disposición jurídica (por ejemplo, venta, permuta, donación, o bien constituir otros derechos reales), actos de administración (por ejemplo, locación), o bien actos de disposición material. El ejercicio de estos derechos será viable siempre que no se perjudique la servidumbre.
Defensas ante la turbación del ejercicio de la servidumbre A modo ejemplificativo, la norma plantea que el titular del fundo sirviente no debe turbar el ejercicio de la servidumbre ni siquiera con la constitución de una nueva; es decir, que si se grava el Inmueble con un nueva carga, la segunda no debe perjudicar a la primera.
En caso contrario "”esto es, si el titular o poseedor del inmueble sirviente turbara de algún modo el ejercicio de este derecho real"”, el dominante podrá exigir el cese de la turbación mediante el reclamo judicial pertinente. Para ello cuenta con la acción confesoria.
Esta acción real ampara la plenitud del derecho, por lo que corresponde contra cualquiera que impide los derechos inherentes a la posesión de otro, especialmente sus servidumbres activas.
Asimismo, si la servidumbre es onerosa, la norma habilita otra solución para el titular dominante, al disponer que "puede optar por una disminución del precio proporcional a la gravedad de la turbación". El dominante podrá, entonces, repeler la turbación u optar por que se mantenga, pero obtener a cambio la disminución del precio abonado, mediante una suma de dinero proporcional a la gravedad de la turbación.
En síntesis, el CCyC establece aquí las facultades del titular sirviente, al igual que lo hace en el art. 2151 CCyC con relación al nudo propietario. Sin embargo, a diferencia de la normativa anterior, actualmente permite en ambos casos una disminución del precio abonado.
Introduccion COMENTADA al Art. 2180 (con doctrina)
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Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO CUARTO
- DERECHOS REALES
>>
TITULO XI
- Servidumbre
>>
CAPITULO 3
- Derechos del titular sirviente
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