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ARTICULO 2178.- Ejecución por acreedores. En ningún caso la transmisión o la ejecución de la servidumbre pueden hacerse con Independencia del Inmueble dominante.
Introduccion COMENTADA al Art. 2178 (con doctrina)
2. Interpretación
2.1. Nuevamente sobre la inherencia al fundo dominante La inherencia típica de la servidumbre hace a su dependencia respecto del Inmueble. Nótese que las servidumbres reales y los derechos reales de garantía solo pueden transmitirse conjuntamente con el inmueble dominante o con el derecho principal, atento a su carácter de derechos reales accesorios del fundo o de los créditos garantizados, respectivamente.
Aunque el art. 2172 CCyC solo menciona al inmueble dominante, la inherencia es una característica necesaria de todo derecho real, y en la servidumbre esta inherencia incluye tanto al derecho del titular del predio dominante como al gravamen del titular de la heredad sirviente.
La consecuencia de ello es que el gravamen no puede ser separado del inmueble, ni ser objeto de acto jurídico alguno, ni de ejecución.
Así, tanto el derecho como la carga se transmiten a los sucesores particulares o universales, junto con la transmisión entre vivos o mortls causa del dominio de cualquiera de los fundos. Inclusive en caso de que su existencia no hubiese sido debidamente denunciada al efectuarse la operación.
2.2. La ejecución por los acreedores La norma establece expresamente que la servidumbre no puede ser ejecutada en forma separada del inmueble por los acreedores del titular.
Si bien el art. 242 CCyC prevé que todos los bienes del deudor están afectados al cumplimiento de sus obligaciones y constituyen la garantía común de sus acreedores, no resulta posible la ejecución independiente de una servidumbre sin que el remate incluya al inmueble dominante.
Entonces, si el deudor sujeto a la ejecución de sus acreedores es el propietario del inmueble, la subasta afectará al fundo y a la servidumbre que le es inherente.
Si, por ejemplo, el titular es un usufructuario, la ejecución incluirá el derecho de usufructo, pero no la servidumbre que, se reitera, es inseparable del inmueble dominante.
Introduccion COMENTADA al Art. 2178 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2175 ] [ Art. 2176 ] [ Art. 2177 ] 2178 [ Art. 2179 ] [ Art. 2180 ] [ Art. 2181 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2178 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO CUARTO
- DERECHOS REALES
>>
TITULO XI
- Servidumbre
>>
CAPITULO 2
- Derechos y obligaciones del titular dominante
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