ARTICULO 2176 Mejoras necesarias del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 2176.- Mejoras necesarias. El titular dominante puede realizar en el Inmueble sirviente las mejoras necesarias para el ejercicio y conservación de la servidumbre. Están a su cargo, a menos que el gasto se origine en hechos por los cuales debe responder el titular del Inmueble sirviente o un tercero.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2176 (con doctrina)


    2. Interpretación
    2.1. Mejoras necesarias Ante la falta de previsión en el tí­tulo de constitución, esta norma faculta al titular del predio dominante a realizar todas las mejoras "necesarias para el ejercicio y conservación de la servidumbre". Esta frase incluye todas las tareas de mantenimiento que sean imprescindibles para el correcto ejercicio de este derecho real.
    A contrario sensu, no se podrá llevar a cabo obras que no revistan la caracterí­stica de indispensables. A ello debe adunarse que, por aplicación del art. 2175 CCyC, las mejoras no pueden agravar la situación del fundo sirviente como consecuencia del incremento de las necesidades en el dominante, salvo que se trate de servidumbres forzosas.
    Cabe advertir que, como se desprende de la norma, que utiliza el verbo "puede" y no "debe", nos encontramos frente a un derecho del titular dominante y no ante una obligación pasible de ser exigida por el titular del fundo sirviente. Ello es una derivación lógica de que las obligaciones de hacer (in faciendo) no puedan tener cabida en el derecho real. En otras palabras, no se puede acordar que los actos que constituyan el objeto principal de este gravamen deban ser cumplidos por el titular de la heredad sirviente, toda vez que esta hipótesis constituirí­a un derecho real in faciendo.
    A esto debemos añadir la circunstancia de que las mejoras solo benefician al titular dominante, al permitirle el normal ejercicio de la servidumbre.
    2.2. Los gastos irrogados y la sanción por incumplimiento Naturalmente, deberá hacerse cargo de los gastos que aquellas mejoras demanden. No obstante, el artí­culo prevé la excepción a la regla: esto es, cuando el gasto se origine en hechos por los cuales deberá responder el titular del fundo sirviente o un tercero.
    Nótese que la norma sigue en el particular la senda del art. 3022 CC, pero añade de manera novedosa los hechos de un tercero.
    Asimismo, el dueño del fundo sirviente no puede exigir resarcimiento alguno como consecuencia de las incomodidades que pudiera ocasionarle la ejecución de las obras que permitan las mejoras necesarias en el ejercicio de la servidumbre.
    Sí­ serí­a viable que se llegase a un pacto en contrario, esto es, que las partes acuerden que el titular del fundo sirviente corre con la obligación accesoria de hacerse cargo de los trabajos indispensables para el ejercicio y conservación de la servidumbre.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2176 (con doctrina)

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    TITULO XI
    - Servidumbre
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    CAPITULO 2
    - Derechos y obligaciones del titular dominante
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