ARTICULO 2173 Derechos reales y personales del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 2173.- Derechos reales y personales. El titular de una servidumbre puede constituir sobre ella derechos personales con relación a la utilidad que le es conferida, sin eximirse de su responsabilidad frente al propietario. No puede constituir derechos reales.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2173 (con doctrina)


    2. Interpretación
    2.1. El otorgamiento de derechos personales sobre la utilidad Como se adelantó, el CCyC habilita la constitución de derechos personales sobre la utilidad de la servidumbre. Sin embargo, el nacimiento de estos derechos será válido en la medida en que no se agrave la situación del predio sirviente. Justamente, el art. 2175 CCyC prevé que el ejercicio de la servidumbre no puede agravarse si aumentan las necesidades de la heredad dominante, al tiempo que el art. 2181 CCyC establece que la constitución y el ejercicio de la servidumbre deben realizarse con el menor menoscabo posible para el inmueble gravado.
    El artí­culo sub examine menciona al "titular de la servidumbre", que puede ser el titular de dominio del predio dominante u otro poseedor legí­timo (por ejemplo, un usufructuario), quien pretenda celebrar algún contrato u otra explotación comercial sobre la ventaja obtenida en el fundo sirviente.
    En caso de que el que pretenda constituir derechos personales sobre la utilidad no fuese el dueño del inmueble, la norma agrega que es "sin eximirse de su responsabilidad frente al propietario".
    Nótese que el art. 1021 CCyC, al referirse al efecto relativo del contrato, establece como regla general que aquel solo tiene efecto entre las partes contratantes, pero no respecto de terceros, excepto en los casos previstos por la ley.
    2.2. La imposibilidad de constituir derechos reales El CCyC prohibe expresamente la posibilidad de constituir derechos reales sobre la utilidad.
    Ello es pues que el derecho real se ejerce sobre la totalidad o una parte material de una cosa que constituye su objeto (art. 1883 CCyC) y porque la ventaja que se le confiere al titular no es una cosa.
    La norma se circunscribe a la utilidad, por lo que no incluye a la servidumbre en sí­ misma. Sobre ella no podrán constituirse otros derechos reales, toda vez que esta carga es inherente al fundo. Inclusive, puede fácilmente colegirse que no podrán establecerse derechos reales de garantí­a, pues la servidumbre no puede ser ejecutada en forma separada del inmueble.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2173 (con doctrina)

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    LIBRO CUARTO
    - DERECHOS REALES
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    TITULO XI
    - Servidumbre
    >>
    CAPITULO 2
    - Derechos y obligaciones del titular dominante
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