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ARTICULO 2171.- Modalidades. La servidumbre puede sujetarse a cualquier modalidad.
Introduccion COMENTADA al Art. 2171 (con doctrina)
2. Interpretación
Si la condición o plazo tiene por finalidad limitar la duración de la servidumbre, las estipulaciones de las partes deberán respetar lo dispuesto en este Código; es decir, si se trata de servidumbres reales donde no se ha convenido un límite temporal, se consideran perpetuas.
.?MU/, En igual sentido, si se trata de servidumbres personales cuya duración no se ha convenido, se consideran vitalicias, es decir, se extienden toda la vida del beneficiario (persona física) o no más de 50 años (persona jurídica). Cualquier previsión contraria se encuentra prohibida.
Asimismo, la condición puede ser suspensiva o resolutoria.
Si la servidumbre queda diferida al cumplimiento de una condición, no estaríamos frente a la adquisición de un derecho real. Como se adelantó, la teoría del título y el modo resulta igualmente aplicable a las servidumbres positivas, pues la tradición es sustituida por el primer ejercicio que se haga del derecho. Así, cuando una servidumbre positiva tenga como fuente un contrato, nacerá cuando su titular ejerza por primera vez el derecho. Este primer ejercicio equivale a la tradición.
Por otro lado, si el derecho nace con la condición de resolverse, este será temporario, excepto que la condición fracase, pues en este supuesto, y tratándose de una servidumbre real, se tornará perpetua.
Si el derecho del constituyente está sujeto a condición, la suerte de la servidumbre está atada a la verificación del evento. Aquí puede observarse un parámetro distinto al previsto en materia de usufructo, donde la condición suspensiva es desestimada.
De hecho, el usufructo no puede sujetarse a condición o plazos suspensivos; si así se constituye, el derecho mismo se tiene por no establecido. Incluso cuando el testamento subordina el usufructo a una condición o a un plazo suspensivo, la constitución solo es válida si estos se cumplen antes del fallecimiento del testador (cfr. art. 2136 CCyC).
Finalmente, la servidumbre también puede haber nacido con cargo, esto es, con una obligación accesoria que se le imponga a quien recibe esta liberalidad. El incumplimiento del cargo puede resolver la servidumbre si así se previo en el acto constitutivo pero, en esta hipótesis, será necesaria una sentencia judicial que así lo declare.
Introduccion COMENTADA al Art. 2171 (con doctrina)
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LIBRO CUARTO
- DERECHOS REALES
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TITULO XI
- Servidumbre
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CAPITULO 1
- Disposiciones generales
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