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ARTICULO 2168.- Legitimación. Están legitimados para constituir una servidumbre los titulares de derechos reales que recaen sobre inmuebles y se ejercen por la posesión. Si existe comunidad debe ser constituida por el conjunto de los titulares.
Introduccion COMENTADA al Art. 2168 (con doctrina)
2. Interpretación
Los modos de constitución son el contrato; la ley, cuando la servidumbre es forzosa (art. 2166 CCyC); una disposición de última voluntad; o la prescripción adquisitiva.
En el primero de los supuestos mencionados, si se trata de servidumbres positivas, el primer uso equivale a la tradición. En cuanto al acto de última voluntad, el testador titular de dos inmuebles, puede legar cada uno de ellos a dos personas distintas, disponiendo que uno de los fundos quede gravado por una servidumbre a favor del otro o de la persona del beneficiario.
También puede adquirirse por prescripción larga, toda vez que se trata de un derecho real principal (art. 1889 CCyC) y que, por imperio del art. 2565 CCyC, los derechos reales principales se pueden adquirir por la prescripción en los términos del art. 1897 CCyC y ss.
Como se adelantó, la norma incluye tanto a los titulares de derechos sobre cosa propia como a los titulares de derechos reales sobre cosa ajena.
Así, el usufructuario puede gravar con una servidumbre el predio sujeto a usufructo, pero en este caso, la carga no puede durar más allá de la finalización de su derecho pues, de lo contrario, se vulneraría el principio salva rerum substantia. Sucede que si la servidumbre subsistiera, el inmueble volvería disminuido al nudo propietario.
Por otro lado, el art. 2084 CCyC introduce la posibilidad de establecer servidumbres u otros derechos reales de los conjuntos inmobiliarios entre sí o con terceros conjuntos, a fin de lograr un mejor aprovechamiento de las cosas para uso comunitario, lo que debe decidirse por mayoría.
Ocurre que el crecimiento de estas nuevas formas de propiedad inmobiliaria brinda un mayor provecho de los recursos al utilizarse en común, apoyándose en la existencia de una comunidad de intereses.
A modo ilustrativo, esto permitirá que estas urbanizaciones puedan constituir servidumbres con el fin de que los habitantes de un complejo puedan utilizar las áreas o instalaciones deportivas o recreativas de otro. Por ejemplo, esos desarrollos inmobiliarios pueden suscribir acuerdos de servidumbre para permitir a los habitantes de un complejo utilizar el campo de golf del otro, sin que el comité de propietarios de este último pueda, unila- teralmente, impedir el ingreso.
En el supuesto de que se trate de condóminos, es menester la conformidad de todos ellos.
Introduccion COMENTADA al Art. 2168 (con doctrina)
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LIBRO CUARTO
- DERECHOS REALES
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TITULO XI
- Servidumbre
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CAPITULO 1
- Disposiciones generales
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