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ARTICULO 2167.- Servidumbre personal a favor de varios titulares.
La servidumbre personal puede establecerse a favor de varías personas. SI se extingue para una subsiste para las restantes, pero sin derecho de acrecer, excepto que el título prevea lo contrarío.
No puede establecerse la servidumbre personal a favor de varías personas que se suceden entre sí, a menos que el Indicado en un orden precedente no quiera o no pueda aceptar la servidumbre.
Introduccion COMENTADA al Art. 2167 (con doctrina)
2. Interpretación
2.1. Las servidumbres personales y el derecho a acrecer Como se adelantó, la servidumbre personal también requiere la existencia de dos inmuebles, pero la utilidad del fundo sirviente no recae directamente sobre el predio dominante sino sobre la persona de su titular. Así las cosas, el CCyC aclara que este derecho puede ser constituido a favor de varias personas; pero, en este caso, la regla es que no hay derecho de acrecer, por lo que, extinguida la servidumbre para uno, subsiste para los demás en la misma condición en la que estaba.
Esta regla tiene su excepción, si el título prevé lo contrario, es decir, si el contrato que le dio nacimiento a la servidumbre prevé el derecho de acrecer.
Esta norma le otorga un margen a la voluntad de los interesados, pues ellos pueden modificar lo aquí previsto para permitir el derecho de acrecer.
2.2. La constitución sucesiva de la servidumbre El CCyC aclara que la servidumbre personal puede constituirse a favor de varias personas para que la ejerzan al mismo tiempo, pero niega expresamente que ellas se sucedan entre sí. El motivo consiste en evitar que se perpetué una servidumbre personal "”que, por definición, concluye con la vida de su titular, si no se estipuló un término menor"”.
Ahora bien, la norma prevé la excepción cuando admite la sucesión en el supuesto en que el indicado en primer lugar no quiera o no pueda aceptar la servidumbre.
Introduccion COMENTADA al Art. 2167 (con doctrina)
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