ARTICULO 2141 Frutos del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 2141.- Frutos. Productos. Acrecentamientos naturales. Pertenecen al usufructuario singular o universal:

    a. los frutos percibidos. Sin embargo, si el usufructo es de un conjunto de animales, el usufructuario está obligado a reemplazar los animales que faltan con otros iguales en cantidad y calidad, si no opta por pedir su extinción; b. los frutos pendientes al tiempo de constituirse el usufructo. Los pendientes al tiempo de su extinción pertenecen al nudo propietario; C. los productos de una explotación ya iniciada al tiempo de constituirse el usufructo.

    El uso y goce del usufructuario se extiende a los acrecentamientos originados por hechos de la naturaleza, sin contraprestación alguna.



    Introduccion COMENTADA al Art. 2141 (con doctrina)


    2. Interpretación
    Es de destacar la diferencia con el art. 2865 CC, ya que en el inc. a de este artí­culo, se establece que pertenecen al usufructuario los frutos percibidos, dejando establecido también que los frutos pendientes al momento de la constitución del usufructo pertenecen al usufructuario, no así­ los pendientes al momento de la extinción del usufructo, los que pertenecen al nudo propietario.
    El inc. b es similar al antiguo art. 2864 CC y modifica el criterio del art. 2865 CC, quedando todos los frutos dentro de la norma del art. 2141 CCyC.
    En referencia al usufructo del conjunto de animales, el usufructuario tiene obligación de reemplazarlos por iguales, tanto en cantidad como en calidad, quedando la opción de pedir la extinción del usufructo coincidiendo mayoritariamente con el art. 2902 CC.
    El inc. c sigue la lí­nea del art. 2866 CC, en referencia a las canteras. Sin embargo, en este inciso se alude a una explotación en general, estableciendo que los productos pertenecen al usufructuario en una explotación ya iniciada al momento de la constitución del usufructo. No obstante, si hablamos de minas debemos aplicar el Código de Minerí­a, el que en su art. 338 permite que el usufructuario las explote aun cuando no estén en actual trabajo al tiempo de constituirse el usufructo, ampliando los derechos del usufructuario.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2141 (con doctrina)

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    LIBRO CUARTO
    - DERECHOS REALES
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    TITULO VIII
    - Usufructo
    >>
    CAPITULO 2
    - Derechos del usufructuario
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