ARTICULO 2131 Legitimación del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 2131.- Legitimación. Sólo están legitimados para constituir usufructo el dueño, el titular de un derecho de propiedad horizontal, el superficiario y los comuneros del objeto sobre el que puede recaer.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2131 (con doctrina)


    2. Interpretación
    Es claro que están legitimados para constituir usufructo los titulares de dominio, tal como lo prescribí­a el Código de Vélez Sarsfield. Al hacerlo, convierten su derecho de dominio perfecto en uno imperfecto o desmembrado.
    Por otra parte, al admitir que también puede hacerlo el titular de derecho real de propiedad horizontal, cabe entender que el usufructo está referido a la unidad funcional de la que es titular.
    La novedad que se verifica en el caso es que el precepto también autoriza a que los propietarios de las unidades funcionales puedan, en conjunto, constituir derecho de usufructo con relación a las partes comunes. ¿Cuáles son, a modo enunciativo, las que podrí­an ser objeto de usufructo? Obviamente, podrí­an los comuneros dar en usufructo aquellas partes que no sean esenciales para la vida de la propiedad horizontal. En el caso de un edificio en altos que tenga gimnasio o SUM, nada obsta a que se otorgue en usufructo tales espacios, con los mismos alcances que tienen los comuneros sobre la cosa común.
    Aunque el precepto no refiere a los condóminos, merced a lo dispuesto por el art. 1989 CCyC, debe interpretarse que también pueden imponer esta carga al establecer: "que cada condómino puede gravar y enajenar la cosa en la medida de su parte indivisa sin el asentimiento de los restantes condóminos".
    Si bien la legislación anterior prohibí­a al titular del dominio fiduciario constituir usufructo, esta restricción ha desaparecido en el CCyC y, en su lugar, conforme los arts. 1688 CCyC y 1704 CCyC, cabe admitir que puede hacerlo salvo que le haya sido expresamente prohibido en el contrato o testamento.
    Con respecto a los "Conjuntos inmobiliarios", "Sistema turí­stico de tiempo compartido", "Cementerios privados", nada dice el precepto pero debe entenderse que no se encuentra prohibida la constitución de usufructo.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2131 (con doctrina)

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    LIBRO CUARTO
    - DERECHOS REALES
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    TITULO VIII
    - Usufructo
    >>
    CAPITULO 1
    - Disposiciones generales
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