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ARTICULO 2131.- Legitimación. Sólo están legitimados para constituir usufructo el dueño, el titular de un derecho de propiedad horizontal, el superficiario y los comuneros del objeto sobre el que puede recaer.
1. Introducción
La constitución de usufructo, supone la afectación de un derecho mayor. Ello por cuanto solo pueden afectar el derecho con la carga que importa dar a otro el usufructo, quienes tienen un derecho sobre cosa propia y que comprenda las facultades de uso y goce. Por tal motivo, estarán legitimados el dueño, esto es, el titular de derecho real de dominio perfecto o imperfecto y los demás enumerados en el precepto.
Interpretacion COMENTADA al Art. 2131 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2128 ] [ Art. 2129 ] [ Art. 2130 ] 2131 [ Art. 2132 ] [ Art. 2133 ] [ Art. 2134 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2131 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO CUARTO
- DERECHOS REALES
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TITULO VIII
- Usufructo
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CAPITULO 1
- Disposiciones generales
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