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ARTICULO 2125.- Efectos de la extinción. Al momento de la extinción del derecho de superficie por el cumplimiento del plazo convencional o legal, el propietario del suelo hace suyo lo construido, plantado o forestado. Ubre de los derechos reales o personales Impuestos por el superflclarlo. SI el derecho de superficie se extingue antes del cumplimiento del plazo legal o convencional, los derechos reales constituidos sobre la superficie o sobre el suelo continúan gravando separadamente las dos parcelas, como si no hubiese habido extinción, hasta el transcurso del plazo del derecho de superficie.
Subsisten también los derechos personales durante el tiempo establecido.
Introduccion COMENTADA al Art. 2125 (con doctrina)
Interpretación
Este artículo contempla situaciones de extinción que se distinguen por ocurrir: a) cuando se ha cumplido el plazo convenido o el legal; o b) en el caso que aquella se produzca antes de que sobrevenga ese cumplimiento. Lo relevante de esta disposición concierne a los diferentes efectos respecto de los derechos reales o personales concertados por el superficiario. La última parte del art. 1964 CCyC, relativa al dominio imperfecto, dispone que el desmembrado "... queda sujeto al régimen de la respectiva carga real que lo grava". De manera que, el efecto de la extinción del derecho de superficie por el cumplimiento del plazo, se rige por lo que dispone este artículo, consecuencia de lo cual la adquisición de lo que el superficiario haya producido sobre el terreno, o en su subsuelo, se verifica por imperio legal libre de todo derecho que se haya constituido.
Distinto es lo que ocurre en el segundo supuesto porque en tal caso, además, se establecen efectos diferentes respecto de los derechos reales y de los personales convenidos por el superficiario. En efecto, si se trata de derechos reales, estos continúan gravando el objeto determinado que se hubiera afectado "como si no hubiese habido extinción", vigencia que culmina con el vencimiento del plazo legal o convenido. Respecto de los derechos personales se decreta su subsistencia durante el tiempo que hayan convenido las partes.
El objeto determinado susceptible de afectación con un derecho real puede ser el inmueble que le pertenece al nudo propietario, cuyo dominio quedó desmembrado por el derecho de superficie que ha constituido (ver art. 2121 CCyC), el derecho del superficiario de plantar, forestar o construir, o la propiedad superficiaria de la que este último es titular (ver art. 2120 CCyC para estos dos supuestos). Esto explica que el artículo disponga que los derechos reales constituidos continúen gravando separadamente las dos parcelas.
Introduccion COMENTADA al Art. 2125 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2122 ] [ Art. 2123 ] [ Art. 2124 ] 2125 [ Art. 2126 ] [ Art. 2127 ] [ Art. 2128 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2125 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO CUARTO
- DERECHOS REALES
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- Superficie
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También puedes ver: Art.2125 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion