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ARTICULO 2117.- Plazos. El plazo convenido en el título de adquisición no puede exceder de setenta años cuando se trata de construcciones y de cincuenta años para las forestaciones y plantaciones, ambos contados desde la adquisición del derecho de superficie. El plazo convenido puede ser prorrogado siempre que no exceda de los plazos máximos.
Introduccion COMENTADA al Art. 2117 (con doctrina)
Interpretación
El plazo máximo de 50 años, previsto en la derogada ley 25.509 (de creación del derecho real de superficie forestal), el Código lo mantiene para la forestación y las plantaciones, fijando en 70 años el máximo admitido para el destino "construir".
Estos topes funcionan como límites aplicables en los casos en que se hayan pactado plazos menores en los títulos de adquisición, conviniéndose que se puedan prorrogar a sus respectivos vencimientos.
En lo que concierne a la adquisición que menciona la norma, se tiene que considerar lo dispuesto en el art. 2118 CCyC a cuyos comentarios remitimos.
En cuanto al derecho real sobre cosa propia, derivación del de superficie cuyo objeto está constituido por la propiedad superficiaria (plantación, forestación o construcción realizada por el superficiario), su duración tendrá el límite máximo legalmente previsto, lo que, indirectamente, confirma el art. 2120 CCyC.
Introduccion COMENTADA al Art. 2117 (con doctrina)
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También puedes ver: Art.2117 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion