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ARTICULO 2101.-Derecho real del adquirente de tiempo compartido.
Al derecho del adquirente de tiempo compartido se le aplican las normas sobre derechos reales.
Introduccion COMENTADA al Art. 2101 (con doctrina)
2. Interpretación
El nuevo derecho real de tiempo compartido sobre cosa propia implica una verdadera afectación al derecho del propietario de la cosa, quien verá limitada sus facultades en razón de la prohibición del art. 2093 CCyC, todo ello en beneficio del derecho de los usuarios. Consecuentemente, el propietario no podrá usar y gozar libremente de la cosa afectada o modificar su destino, y cualquier acto de disposición que otorgue implicará la inoponibilidad del mismo al derecho real de tiempo compartido constituido. De esta manera, en caso de transmisión o gravamen de la cosa afectada, el nuevo adquirente o acreedor deberá reconocer y aceptar la existencia del derecho real de tiempo compartido, subordinando el ejercicio de su derecho a este.
Por su parte, el derecho del "usuario-adquirente" que le permita usar exclusiva y periódicamente o por turnos de la cosa afectada y aprovechar las prestaciones compatibles con su destino, podrá ser personal o real, de acuerdo a la naturaleza de los derechos que se constituyan o transmitan a favor del usuario y del régimen legal al que se encuentre sometida la cosa; todo ello bajo la órbita de los deberes de los usuarios impuesto por el comentado art. 2095 CCyC.
En todos los casos el art. 2101 CCyC consagra el alcance real del derecho del usuario, con independencia de su naturaleza jurídica (personal o real), quien gozará de la facultad de persecución y preferencia establecida en el art. 1886 CCyC.
En tal sentido, el usuario podrá perseguir la cosa en poder de quien se encuentre y hacer valer su preferencia con respecto a otro derecho real o personal que haya obtenido oponibilidad con posterioridad al suyo, sin necesidad de concurrencia o participación del titular de la cosa afectada. En nuestra opinión, cuando el usuario sea titular de un derecho personal, ante la registración o publicidad exigida por los arts. 1892 y 1893 CCyC, su oponibilidad se asentará en el instrumento que lo determine como tal y la inscripción de este instrumento en el registro de titulares que debe llevar el emprendedor, conforme lo prescripto por el precedente art. 2094 CCyC.
Introduccion COMENTADA al Art. 2101 (con doctrina)
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- DERECHOS REALES
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TITULO VI
- Conjuntos inmobiliarios
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CAPITULO 2
- Tiempo compartido
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