ARTICULO 2083 Régimen de invitados y admisión de usuarios no propietarios del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 2083.- Régimen de invitados y admisión de usuarios no propietarios. El reglamento puede establecer la extensión del uso y goce de los espacios e instalaciones comunes a aquellas personas que integran el grupo familiar del propietario de la unidad funcional y prever un régimen de invitados y admisión de usuarios no propietarios de dichos bienes, con las caracterí­sticas y bajo las condiciones que, a tal efecto, dicte el consorcio de propietarios.

    El uso de los bienes comunes del complejo por terceras personas puede ser pleno, parcial o limitado, temporario o permanente, es siempre personal y no susceptible de cesión ni transmisión total o parcial, permanente o transitoria, por actos entre vivos ni mortis causa. Los no propietarios quedan obligados al pago de las contribuciones y aranceles que a tal efecto determine la normativa interna del conjunto inmobiliario.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2083 (con doctrina)


    2. Interpretación
    Por la norma que ahora nos ocupa se legitima reglamentar la medida del uso y goce de tales instalaciones, juntamente con mecanismos aplicables para la identificación de los distintos sujetos que gozarí­an de dichas prerrogativas. En el art. 2082 CCyC se menciona a los terceros a quienes el propietario les cede el uso y goce de los espacios e instalaciones comunes y, a su respecto, autoriza que el reglamento fije estipulaciones para su ejercicio. En el segundo párrafo del artí­culo bajo examen se establece el alcance de todo uso que se conceda a terceros sobre los bienes comunes del complejo, involucrando el caso de los cesionarios referidos por el mencionado art. 2082 CCyC.
    Respecto de los calificados como "usuarios no propietarios" interpretamos que se refiere a terceros extraños que no forman parte de la nómina de miembros del grupo familiar ni tienen calidad de invitados y, por supuesto, no se asimilan a los cesionarios del art. 2082 CCyC.
    Su admisión "”y permanencia"” es dependiente de la regulación que establezca el reglamento de propiedad horizontal especial o de la que se decida dictar por la asamblea de propietarios contando para ello con la mayorí­a legal o estatutariamente exigible.
    Lo que encierra el último párrafo del art. 2083 CCyC es una prohibición que guarda coherencia con la idea de impedir que terceros a quienes se les otorgó el derecho de usar bienes comunes del conjunto inmobiliario transfieran a otros la posición contractual que tienen como titulares de tal derecho, el que puede ser pleno, parcial o limitado, temporario o permanente. Desde esta perspectiva, califica al uso transferido como "derecho personal", decretando que no es susceptible de cesión y/o transmisión mortis causa bajo ninguna magnitud.
    El pago de las contribuciones a cargo de los terceros no propietarios, tal como fue considerado en el examen de normas anteriores, deberá estar determinado en las normas reglamentarias que se dicten a tal efecto.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2083 (con doctrina)

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    TITULO VI
    - Conjuntos inmobiliarios
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    CAPITULO 1
    - Conjuntos inmobiliarios
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