ARTICULO 1996 Reglas aplicables del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1996.- Reglas aplicables. Rigen para el condominio las reglas de la división de la herencia, en tanto sean compatibles.

    Remisiones: ver arts. 2369 CCyC ss., y concs.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1996 (con doctrina)


    2. Interpretación
    La división de la cosa común queda sometida a las reglas que regulan la división de la herencia, lo que implica una remisión a lo dispuesto en los arts 2369 CCyC ss., y concs. Es de destacar que la remisión no es automática, sino que operará en tanto las normas que Integran el Tí­tulo VIII del Libro V "sean compatibles", según lo aclara la norma.
    Los efectos de la partición son declarativos y no traslativos de derechos (art. 2403 CCyC). Ello implica que ha de considerarse que los derechos atribuidos al adjudicatario le han pertenecido desde el origen mismo del condominio y que los demás condóminos jamás han tenido parte alguna en la propiedad de la cosa común. Por el contrario, si fuera traslativo de la propiedad, solo a partir de su realización quedarí­a constituido el derecho real en cabeza del adjudicatario.
    Puede Placerse en forma privada, si todos los copartí­cipes están presentes y son plenamente capaces (art. 2369 CCyC), o judicial (art. 2371 CCyC), pero a veces esta última ví­a se impondrá como ineludible. Ello ocurrirá cuando se verifique la concurrencia de alguno de los supuestos contemplados en el art. 2371 CCyC, esto es, si entre los condóminos hubiere incapaces, personas con capacidad restringida o ausentes; si hubiere terceros Interesados que se opusieren a que la partición se haga en forma privada; o si los copartí­cipes, plenamente capaces, no acordasen hacer la partición privadamente.
    La partición debe Placerse en especie. Esa es la regla que impone el art. 2374 CCyC, al punto que, de ser factible ese modo de dividir la cosa común, ninguno de los copartí­cipes podrí­a exigir su venta. Pero si la división material no fuere posible "”porque se trata de una cosa que por sus especiales caracterí­sticas no admite división (v.gr., un anillo), o su división hace antieconómico el aprovechamiento de las partes (art. 2375 CCyC)-, se impone su liquidación o venta judicial (art. 2374 CCyC).
    Interesa destacar que el CCyC ha reincorporado el instituto de la licitación "”suprimido del CC por la reforma de la ley 17.711"” en el art. 2372 CCyC, que dice: "Cualquiera de los copartí­cipes puede pedir la licitación de alguno de los bienes de la herencia para que se le adjudique dentro de su hijuela por un valor superior al del avalúo, si los demás copartí­cipes no superan su oferta...". Queda así­ conformado otro modo de proceder a la división de la cosa común.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1996 (con doctrina)

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    LIBRO CUARTO
    - DERECHOS REALES
    >>
    TITULO IV
    - Condominio
    >>
    CAPITULO 3
    - Condominio sin indivisión forzosa
    >

    SECCION UNICA
    - Partición
    >>



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    También puedes ver: Art.1996 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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