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ARTICULO 1995.- Frutos. No habiendo estipulación en contrarío, los frutos de la cosa común se deben dividir proporciona/mente al Interés de los condóminos.
Introduccion COMENTADA al Art. 1995 (con doctrina)
2. Interpretación
Los frutos de la cosa común deben repartirse entre los condóminos de acuerdo a la parte indivisa que a cada uno corresponda. La solución es lógica, pues esa es la medida de su derecho. De todos modos, esta regla es supletoria de lo que convencionalmente puedan pactar los interesados. De ahí que pueda pactarse una división igualitaria, no obstante que las partes indivisas no lo sean, e incluso que los frutos se entreguen a uno de los condóminos, con exclusión de los demás. Solo a falta de una previsión convencional cobra virtualidad la regla de la distribución proporcional. Lógicamente que si uno de los condóminos percibió todos los frutos o lo hizo en una medida mayor a la que le correspondía, los perjudicados podrán iniciar las acciones a fin de reclamar lo que ha retirado en exceso.
CAPÍTULO 3 Condominio sin indivisión forzosa SECCIÓN ÚNICA Partición
Introduccion COMENTADA al Art. 1995 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1992 ] [ Art. 1993 ] [ Art. 1994 ] 1995 [ Art. 1996 ] [ Art. 1997 ] [ Art. 1998 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1995 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO CUARTO
- DERECHOS REALES
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TITULO IV
- Condominio
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CAPITULO 2
- Administración
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También puedes ver: Art.1995 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

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