ARTICULO 1995 Frutos del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1995.- Frutos. No habiendo estipulación en contrarí­o, los frutos de la cosa común se deben dividir proporciona/mente al Interés de los condóminos.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1995 (con doctrina)


    2. Interpretación
    Los frutos de la cosa común deben repartirse entre los condóminos de acuerdo a la parte indivisa que a cada uno corresponda. La solución es lógica, pues esa es la medida de su derecho. De todos modos, esta regla es supletoria de lo que convencionalmente puedan pactar los interesados. De ahí­ que pueda pactarse una división igualitaria, no obstante que las partes indivisas no lo sean, e incluso que los frutos se entreguen a uno de los condóminos, con exclusión de los demás. Solo a falta de una previsión convencional cobra virtualidad la regla de la distribución proporcional. Lógicamente que si uno de los condóminos percibió todos los frutos o lo hizo en una medida mayor a la que le correspondí­a, los perjudicados podrán iniciar las acciones a fin de reclamar lo que ha retirado en exceso.
    CAPÍTULO 3 Condominio sin indivisión forzosa SECCIÓN ÚNICA Partición

    Introduccion COMENTADA al Art. 1995 (con doctrina)

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    LIBRO CUARTO
    - DERECHOS REALES
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    TITULO IV
    - Condominio
    >>
    CAPITULO 2
    - Administración
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