ARTICULO 1918 Buena fe del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


    << Art Anterior || Art Siguiente >>
    ARTICULO 1918.- Buena fe. El sujeto de la relación de poder es de buena fe si no conoce, ni puede conocer que carece de derecho, es decir, cuando por un error de hecho esencial y excusable está persuadido de su legitimidad.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1918 (con doctrina)


    2. Interpretación
    Hay buena fe cuando el poseedor o tenedor "no conoce, ni puede conocer que carece de derecho". La aclaración que seguidamente se hace acerca de que debe tratarse de un "error de hecho esencial y excusable" es indicativa de una obligada concordancia de la previsión con los arts. 265, 266 y 267 CCyC.
    De lo establecido en la norma se infiere que es de mala fe aquel cuya creencia acerca de la legitimidad de su posesión o tenencia se debió a un error de derecho "”lo que armoniza con la previsión del art. 8o CCyC"”. Tal el caso, por ejemplo, de aquel que se cree poseedor pese a haber recibido la cosa en virtud de un tí­tulo que tan solo concede la tenencia (v.gr., como en el caso de la locación).
    También es de mala fe si error padecido no es excusable y además recayó sobre un aspecto esencial del acto en cuya virtud se estableció la relación de poder (art. 267 CCyC). Ejemplo de ello es el caso en que una parte creyó alquilar y la otra entendió que estaba vendiendo.
    Es importante correlacionar esta disposición con el art. 1902 CCyC, que expresa: "... La buena fe requerida en la relación posesoria consiste en no haber conocido ni podido conocer la falta de derecho a ella...", para seguidamente agregar: "... Cuando se trata de cosas registrables, la buena fe requiere el examen previo de la documentación y constancias regí­strales, así­ como el cumplimiento de los actos de verificación pertinente establecidos en el respectivo régimen especial".
    Es claro que la posesión de buena fe se apoya en un tí­tulo que da derecho a poseer la cosa (v.gr., una compraventa), y sobre tal base es que se la posee. De todos modos, como lo ha observado la CSJN en el régimen anterior, no es necesario que el transmútente sea el propietario legí­timo, basta que las apariencias de su dominio sean tales que el adquirente haya tenido motivos para creer que contrataba con el verdadero dueño y, por lo tanto, que entraba a poseer a tí­tulo de propietario.(8) (8) CSJN, "Milberg, Juan Carlos c/ López Agrelo, Antonio y otros", 1924, Fallos: 142:273 .

    Introduccion COMENTADA al Art. 1918 (con doctrina)

    Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1915 ] [ Art. 1916 ] [ Art. 1917 ] 1918 [ Art. 1919 ] [ Art. 1920 ] [ Art. 1921 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1918 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
    LIBRO CUARTO
    - DERECHOS REALES
    >>
    TITULO II
    - Posesión y tenencia
    >>
    CAPITULO 1
    - Disposiciones generales
    >


    << Art Anterior || Art Siguiente >>


    También puedes ver: Art.1918 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





Invitame un café en cafecito.app

ÚLTIMAS sentencias

Buscar en el sitio:

[ Art. 1915 ] [ Art. 1916 ] [ Art. 1917 ] 1918 [ Art. 1919 ] [ Art. 1920 ] [ Art. 1921 ]

    • Codigo Civil Velezano Anotado  
    • Mapear Código de Velez

Síguenos en ...