ARTICULO 1903 Comienzo de la posesión del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1903.- Comienzo de la posesión. Se presume, salvo prueba en contrarí­o, que la posesión se inicia en la fecha del justo tí­tulo, o de su registración si ésta es constitutiva.

    La sentencia declarativa de prescripción breve tiene efecto retroactivo al tiempo en que comienza la posesión, sin perjuicio de los derechos de terceros interesados de buena fe.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1903 (con doctrina)


    2. Interpretación
    En tanto la prescripción adquisitiva tiene como causa la posesión, más allá de los restantes presupuestos, el término de diez años "”véase que la norma habla de justo tí­tulo, o sea que se refiere a la prescripción breve"”, siempre debe computarse desde que la relación de poder comenzó.
    Por tal motivo, ha de entenderse que la presunción de que trata el artí­culo se aplica a falta de la prueba de la posesión. En rigor, es por virtud de un tí­tulo aplicado a la cosa que la ley impone la presunción de posesión desde la fecha en la que ha sido emitido el tí­tulo (art. 1914 CCyC), rigiendo para lo demás el hecho fundante de toda prescripción adquisitiva que es la posesión.
    Pero el artí­culo va más allá e insiste en que el inicio el plazo puede ser incluso, la fecha en la que el tí­tulo se registró, si se tratare de una inscripción constitutiva.
    Pues bien, esto último se entiende en la inteligencia de que, tratándose de una inscripción registral constitutiva del derecho que se transmite, el justo tí­tulo solo existe entonces, pues"”fue explicado"”, los efectos del contrato nacen incluso para las partes, ingresado el documento a la órbita del registro de la propiedad (por ejemplo, Registro de la Propiedad Automotor).
    El efecto retroactivo al inicio de la posesión tiene que ver, en la prescripción breve, con que el derecho a adquirir respecto del verdadero dueño, nace del justo tí­tulo, pues precisamente es el derecho emanado del instrumento el que se perfecciona.
    La sentencia es declarativa y tiene efecto retroactivo al tiempo en que comienza la posesión, aunque ello lo es sin perjuicio de los derechos de terceros interesados "”titulares de derechos contra el usucapido o registrados en el bien"” y de buena fe, dado que, como ya se explicó, el régimen de inoponibilidad no puede prescindir de un obrar ajustado a derecho y sin soslayo de lo que debió saber en su procura quién pretende hacer valer dicha clase de ineficacia.
    Precisadas las pautas generales, queda claro que la oponibilidad de la sentencia desde la fecha en que el texto legal señala alcanza a terceros interesados de fecha posterior. Aun así­, la cuestión exige una precisión mayor. En efecto, entre las distintas variantes que la normativa podí­a admitir se encontraban las siguientes: que los efectos de la retroactividad se extiendan al dí­a en que comenzó la posesión; que lo sean a la fecha del dictado de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; a la de la inscripción del testimonio de ella en el Registro de la Propiedad; o a la fecha en que se cumplió el plazo de la prescripción.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1903 (con doctrina)

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    - DERECHOS REALES
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    TITULO I
    - Disposiciones generales
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    CAPITULO 2
    - Adquisición, transmisión, extinción y oponibilidad
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