ARTICULO 1898 Prescripción adquisitiva breve del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1898.- Prescripción adquisitiva breve. La prescripción adquisitiva de derechos reales con justo tí­tulo y buena fe se produce sobre inmuebles por la posesión durante diez años. Si la cosa es mueble hurtada o perdida el plazo es de dos años.

    Si la cosa es registrable, el plazo de la posesión útil se computa a partir de la registración del justo tí­tulo.

    Remisiones: ver art. 1902 CCyC.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1898 (con doctrina)


    2. Interpretación
    No lo expresa este artí­culo, pero por justo tí­tulo se entiende aquel que reúne las condiciones del tí­tulo suficiente que referimos al explicar el artí­culo 1892 CCyC, pero sin consideración de la persona de la que emana. Esto es, un acto jurí­dico con aptitud para la transmisión de un derecho de propiedad que cumple con las formas asignadas por la ley para ese acto, con omisión en su facción de la intervención del titular o, habiendo participado, obstando el tí­tulo suficiente la ausencia de capacidad para la realización del acto (art. 1902 CCyC).
    Ello así­, se aprecia claro que para sanear ese déficit es preciso de un remedio que, en el caso, la ley acuerda a través de la prescripción breve.
    Para hacerse acreedor de dicha posibilidad, el poseedor con justo tí­tulo, debe reunir, en los casos que su derecho real repose en un inmueble, el término de 10 años en el ejercicio de la posesión y buena fe para impedir el progreso de cualquier acción del verdadero titular que intente reivindicar la cosa adquirida.
    También dice el precepto que si la cosa fuera mueble, hurtada o perdida, el plazo es de dos años. Cabe aquí­ memorar que si la cosa no es hurtada ni perdida se aplica el artí­culo 1895 CCyC, que importa un modo de adquisición legal de la propiedad.
    El plazo es el mismo si la cosa fuera mueble registrable, computándose el término desde la registración del tí­tulo.
    Respecto del requisito de la buena fe, cabe consignar la previsión contenida por el artí­culo 1902 CCyC, al establecer que cuando se trata de una relación posesoria, ella consiste en no haber conocido ni podido conocer la falta de derecho a ella; y cuando se trata de cosas registrables, la buena fe requiere el examen preciso de la documentación y constancias regí­strales, así­ como el cumplimiento de los actos de verificación pertinente establecidos en los respectivo régimen especial.
    A ello cabe agregar la que dimana del artí­culo 1918 CCyC, que señala que el sujeto de la relación de poder es de buena fe si no conoce o no puede conocer que carece de derecho, es decir, cuando por mero error de hecho esencial y excusable está persuadido de su legitimidad.
    Por último el artí­culo 1919 CCyC fija los casos en que la mala fe se presume, que son:
    a. cuando el tí­tulo es de nulidad manifiesta; b. cuando se adquiere de persona que habitualmente no hace tradición de esa clase de cosas y carece de medios para adquirirlas; C. cuando recae sobre ganado marcado o señalado, si el diseño fue registrado por otra persona.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1898 (con doctrina)

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