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ARTICULO 1847.- Régimen. Es título nominativo endosable el emitido en favor de una persona determinada, que sea transmisible por endoso y cuya transmisión produce efectos respecto al emisor y a terceros al Inscribirse en el respectivo registro.
El endosatario que justifica su derecho por una serle Ininterrumpida de endosos está legitimado para solicitar la Inscripción de su título.
SI el emisor del título se niega a Inscribir la transmisión, el endosatario puede reclamar la orden judicial correspondiente.
Introduccion COMENTADA al Art. 1847 (con doctrina)
Interpretación
2.1. Títulos endosables Se trata de documentos cartáceos que pueden circular mediante la vía cambiaría típica que es el endoso.
Entre endosante y endosatario la transferencia quedará perfeccionada a través de la entrega del título y la inserción del endoso. Sin embargo, en este caso la tradición manual del documento debe complementarse mediante la inscripción de la transferencia en un registro, para que el nuevo titular pueda gozar de los derechos que le confiere el título tanto respecto de terceros como del emisor.
El registro debe ser llevado por el originante del título, aunque nada impide que se encargue a un tercero sin perjuicio de la responsabilidad del emisor.
El endosatario tendrá opción por hacer circular el instrumento mediante nuevo endoso, o requerir la inscripción registral. A estos fines, se hallará legitimado quien posea el documento dado el carácter de necesariedad propio de los títulos cartulares, y se halle al final de una cadena regular de endosos, tal lo indicado en el comentario al art. 1842 CCyC.
La negativa a la inscripción en el registro o su falta por motivos no imputables al requirente, hará responsable al emisor del título y el legitimado podrá accionar judicialmente a fin de que el juez ordene la inscripción además de los daños y perjuicios que correspondan.
Ello más allá de la responsabilidad personal interna de quienes no asentaron la registración frente al originante.
Finalmente, en lo atinente a la aplicabilidad de las normas relativas a los títulos valores a la orden a que refiere el último párrafo del art. 1847 CCyC, habrá que analizar la naturaleza de cada título en particular a fin de determinar su compatibilidad con el documento de que se trate. Nótese que las acciones de sociedades anónimas no se transforman en títulos a la orden por el hecho del endoso, ya que podrán circular válidamente pero su eficacia respecto de la sociedad y de terceros, se hallará condicionada a la registración.
2.2. Títulos no endosables En estos documentos no es admitida la transmisión mediante endoso, por lo que habrá de recurrirse a la cesión de créditos con las consecuencias ya vistas. Mencionamos a las acciones de sociedades anónimas como ejemplo, que deben emitirse como nominativas no endosables.
Las acciones participan de los caracteres ya referidos de necesariedad, literalidad y autonomía, de modo que quien posea el documento y lo haya adquirido de acuerdo a su ley de circulación, se halla legitimado para ejercer los derechos que emanan de él. A veces llevan cupones al portador a los fines de facilitar el cobro de dividendos, especialmente en las cotizantes en bolsa.
Posee a su vez las funciones probatoria, dispositiva y legitimante, tratándose de un título causal y no abstracto, ya que no se desvincula de la relación subyacente que es el contrato de sociedad. A su vez, se ha sostenido que no es completo, dado que es necesario remitirse a constancias externas"”estatutos, decisiones de la asamblea, etc."” como complemento de los derechos y obligaciones que se desprenden del instrumento.(282) La transmisión de las acciones opera con la entrega material del documento, la anotación de la transferencia en el registro de acciones y la inscripción en el propio título.
No obstante que, a diferencia de lo que sucede respecto de los títulos endosables, nada señala el art. 1849 CCyC en torno a la posibilidad de recurrir a los estrados judiciales en caso de negativa injustificada a la inscripción registral de la transferencia, entendemos que de todos modos no se verifican obstáculos para requerir al juez competente que ordene la registración, considerando que los efectos propios de la transmisión respecto del emisor y terceros operan con la inscripción.
(282) ZALDIVAR, ENRIQUE et al, Cuadernos de Derecho Societario, 2a ed., Bs. As., Abeledo Perrot, 1978, vol. III, pp. 201 v 204.
SECCIÓN 3a Títulos valores no cartulares
Introduccion COMENTADA al Art. 1847 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1844 ] [ Art. 1845 ] [ Art. 1846 ] 1847 [ Art. 1848 ] [ Art. 1849 ] [ Art. 1850 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1847 del Código Civil y Comercial Argentina?
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CAPITULO 6
- Títulos valores
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SECCION 2ª
- Títulos valores cartulares
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Parágrafo 3°
- Títulos valores nominativos endosables
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