ARTICULO 13 Renuncia del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 13.-Renuncia Está prohibida la renuncia general de las leyes. Los efectos de la ley pueden ser renunciados en el caso particular, excepto que el ordenamiento jurí­dico lo prohiba.

    Introduccion COMENTADA al Art. 13 (con doctrina)


    2. interpretación
    Lo prohibido es la renuncia general a las leyes, no a sus efectos en un caso particular. Ello, siempre que el ordenamiento jurí­dico no lo prohí­ba por ví­a de una norma imperativa, indisponible para las partes; o que prive de efectos a la estipulación, como expresamente se prevé en el art. 988, inc. b, con relación a los contratos celebrados por adhesión a cláusulas predispuestas.
    En caso de renuncia especí­fica, siempre que el ordenamiento jurí­dico no lo prohí­ba, se aplica lo dispuesto en los arts. 944 a 954 CCyC.
    La renuncia al ejercicio de determinados derechos que se pueden invocar contra la otra parte es habitual en el contrato de transacción, en el que las concesiones recí­procas son un elemento caracterizante; no obstante, aún allí­ son de interpretación restrictiva (art. 1641).

    Introduccion COMENTADA al Art. 13 (con doctrina)

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    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 13 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 13 del Código Civil y Comercial
    - Fallos: Tomo 344 - Página 1063
    - Fallos: Tomo 344 - Página 1069

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    - ANEXO 1
    >>
    TITULO PRELIMINAR
    -
    >>
    CAPITULO 3
    - Ejercicio de los derechos
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    También puedes ver: Art.13 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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