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ARTICULO 113.-Audiencia con la persona menor de edad Para el discernimiento de la tutela, y para cualquier otra decisión relativa a la persona menor de edad, el juez debe:
a) oír previamente al niño, niña o adolescente; b) tener en cuenta sus manifestaciones en función de su edad y madurez; c) decidir atendiendo primordialmente a su interés superior.
Introduccion COMENTADA al Art. 113 (con doctrina)
2. interpretación
2.1. Principios aplicables El artículo remite a los principios generales de la responsabilidad parental y el juez debe regirse por aquellos. Es decir, el interés superior del niño, la autonomía progresiva del niño, y el derecho del niño a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta según su edad y grado de madurez.
Se entiende que el interés superior del niño es "la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos..." (ley 26.061). Es comprensivo entonces del reconocimiento y condición del niño/a como sujeto de derecho, del respeto a su pleno desarrollo personal, de sus derechos a un medio familiar, social y cultural. Ante cualquier conflicto de derechos que pueda suscitarse con la aplicación de esta norma, prevalecerán los intereses del niño/a por sobre los demás.
2.1.1. Derecho a ser oído Es la afirmación legal de que el niño/a o adolescente participe y exprese libremente su opinión en los asuntos que les conciernan en cualquiera de los ámbitos en que se desenvuelvan (art. 24 de la ley 26.061 y art. 12 CDN). El juez, para el discernimiento de la tutela y para cualquier otra decisión relativa a la persona menor de edad, debe tener en cuenta estos preceptos y hacerlos efectivos.
2.1.2. Capacidad progresiva Las opiniones de los niño/as o adolescentes deben ser tenidas en cuenta conforme a su madurez y grado de desarrollo. Esto resulta de la CDN: "Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño" y del art. 26 de la ley 26.061.
2.1.3. Decisiones respecto a la salud del niño En esta institución de la tutela, el CCyC centra su atención en la persona y en los derechos del niño, interesándose por sus competencias y habilidades para el ejercicio de sus derechos. El tutor debe respetar y promover la autonomía del tutelado en el sentido que, a partir de los 13 años, se presume que el adolescente tiene la aptitud para decidir por sí cuestiones respecto a su salud y a su propio cuerpo (art. 26 CCyC).
Puede decidir sobre aquellos tratamientos que no le resulten invasivos ni que comprometan su estado de salud, o provoquen un riesgo grave en su vida o integridad física.
A partir de los 16 años, es considerado como un adulto para las decisiones atinentes al cuidado de su propio cuerpo, y podrá, respecto de ello, decidir por sí solo "”sin la autorización de su tutor"” aun cuando se encuentre bajo el régimen de tutela.
Ahora bien, si el niño/a o adolescente debe someterse a tratamientos invasivos debe prestar su consentimiento con la asistencia de su tutor. En este particular caso, ante un conflicto entre ambos, el adolescente con madurez suficiente puede designar su propia asistencia letrada. Como pauta de interpretación, el conflicto se resuelve teniendo en cuenta el interés superior del niño/a o adolescente con sustento en la opinión médica respecto a las consecuencias de la realización o no del acto médico.
Introduccion COMENTADA al Art. 113 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 110 ] [ Art. 111 ] [ Art. 112 ] 113 [ Art. 114 ] [ Art. 115 ] [ Art. 116 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 113 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO PRIMERO
- PARTE GENERAL
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TITULO I
- Persona humana
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CAPITULO 10
- Representación y asistencia. Tutela y curatela
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SECCION 2ª
- Tutela
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Parágrafo 2°
- Discernimiento de la tutela
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