ARTICULO 1087 Cláusula resolutoria implícita del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1087.-Cláusula resolutoria implí­cita En los contratos bilaterales la cláusula resolutoria es implí­cita y queda sujeta a lo dispuesto en los artí­culos 1088 y 1089.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1087 (con doctrina)


    2. interpretación
    2.1. Pacto resolutorio implí­cito, contratos a los que se aplica En caso de que las partes en un contrato bilateral no hayan previsto una cláusula resolutoria expresa, redactada a su medida, con sujeción a sus concretos intereses en el caso y previsión de los efectos queridos, se aplica la opción estándar, de vigencia supletoria, que es la de la cláusula resolutoria implí­cita, cuya regulación será de aplicación a todo lo no previsto en materia resolutoria por los contratantes. De tal modo, en el contenido normativo de un mismo contrato pueden convivir una cláusula resolutoria expresa con una implí­cita que habrá de aplicarse a lo no previsto por aquella.
    La cláusula resolutoria implí­cita en los contratos bilaterales queda sujeta a lo previsto en los arts. 1088 y 1089 CCyC.
    2.2. Requisitos para la aplicación de la cláusula resolutoria implí­cita Según lo establecido en el artí­culo 1088 CCyC, la resolución por cláusula resolutoria implí­cita exige:
    a) un incumplimiento de carácter esencial que, en caso de ser parcial, prive sustancial- mente a la parte que lo invoca de lo que tení­a derecho a esperar en razón del contrato, según el principio de la buena fe "”remitimos a lo expuesto en el punto 2.3 del comentario a los arts. 1084 y 1085 CCyC"”; b) que el deudor no esté en mora. Si ambas partes están en mora, en principio no procede la resolución, salvo que la mora de una de ellas sea irrelevante; c) que el acreedor emplace al deudor bajo apercibimiento de resolución total o parcial, en los términos indicados en el apartado c), que se explicará en el punto 2.3, siguiente.
    2.3. Procedimiento de aplicación En el art. 1088, inc. c, CCyC se establece el procedimiento para la aplicación de la cláusula resolutoria implí­cita. Ella exige un emplazamiento al deudor, un requerimiento que contenga el apercibimiento de dar por resuelto el ví­nculo contractual en caso de no mediar cumplimiento en un plazo no menor a quince dí­as, que podrá ser menor si ello resulta de los usos o de la í­ndole de la prestación, como puede suceder, por ejemplo, si se contrata a una empresa para que instale el stand de exposición de una empresa en una feria comercial que abrirá sus puertas en cinco dí­as y se desarrollará durante diez, sin que la requerida haya iniciado las tareas de instalación comprometidas, supuesto en el que no serí­a razonable intimar por el lapso de 15 dí­as y, a falta de un pacto resolutorio expreso, sí­ debe intimarse por un lapso menor.
    En caso de intimarse por un plazo menor al de 15 dí­as sin que exista fundamento razonable para ello, el emplazamiento debe considerarse formulado por ese lapso, pues no corresponde admitir un agravamiento de la situación del deudor y de su posibilidad de cumplir con la obligación a su cargo. Por otra parte, ella es la solución que mejor se compadece con el principio de conservación del contrato (art. 1066 CCyC).
    El emplazamiento al que se refiere la norma es una intimación, un requerimiento perentorio que debe efectuarse:
    1) individualizando la relación jurí­dica de la que se trate y sus partes "”es de buena técnica hacerlo, pues puede que entre las mismas partes exista más de una y la adopción de este temperamento evitará confusiones o planteos dilatorios"”; 2) interponiendo una clara intimación a cumplir: se trata de un enunciado coactivo claro que no pueda ser confundido con una invitación al mejor esfuerzo posible; 3) otorgando el plazo previsto en la norma o el que resulte adecuado, según los usos y la naturaleza de la obligación; 4) enunciando el apercibimiento de resolución, pues de no existir este puede tratarse de una mera intimación al cumplimiento sin efecto extintivo; 5) indicando la existencia de daños y perjuicios por los que se demandará, de ser ello pertinente.
    Ese emplazamiento deberá ponerse en conocimiento de la parte destinataria por medio fehaciente, como se prevé en el art. 1086 CCyC, que asegure la posibilidad de conocimiento de su contenido por el deudor (por ejemplo, carta documento o requerimiento notarial, sin perjuicio de la notificación por nota con recepción firmada por el obligado).
    El requerimiento no es necesario:
    1) si ha vencido un plazo esencial para el cumplimiento (por ejemplo, si no se ha cumplido con la entrega de la torta de bodas para la fecha del casamiento); 2) si el deudor hizo saber que no cumplirí­a deliberadamente; 3) si el cumplimiento resulta imposible, supuestos en los que la resolución, sea ella total o parcial, se produce cuando el deudor recibe la comunicación por la que el acreedor la declara; y 4) si se da el supuesto previsto en el art. 1089 CCyC.
    2.4. Efectos La resolución opera de pleno derecho y sus efectos se retrotraen al momento de la constitución en mora. El deudor tiene derecho a cumplir hasta el término del plazo (art. 1078, inc. f, CCyC).
    Durante el plazo de gracia, el deudor está en mora, por lo que debe el resarcimiento del daño moratorio, según la naturaleza de la prestación de la que se trate.
    No es necesaria la intervención judicial; pero en caso de promoverse acción, ella puede iniciarse aunque no se haya cursado el requerimiento previo (art. 1078, inc. b, CCyC). De mediar emplazamiento previo, la sentencia retrotraerá sus efectos a la fecha de la recepción de la comunicación por el deudor. De no haberse seguido ese trámite extrajudicial, la fecha a considerar será la de la notificación de la demanda al obligado.
    2.5. Resolución por ministerio de la ley La resolución por ministerio de la ley es la que se produce cuando la ley autoriza a una de las partes, ante determinadas circunstancias en ella previstas según el tipo de relación jurí­dica de la que se trate, a declarar unilateralmente la extinción del contrato "”como ocurre, por ejemplo, en el caso de cierre de cuenta corriente bancaria (art. 1404 CCyC); en el del comodato (arts. 1539 y 1541 CCyC); en el de la revocación de mandato (art. 1331 CCyC), entre otros supuestos"”.
    La norma tiene por antecedente lo dispuesto en el art. 1056 del Proyecto de 1998.

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