ARTICULO 902 Imputación legal del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 902.-Imputación legal.

    Si el deudor o el acreedor no hacen imputación del pago, se lo imputa:

    a) en primer término, a la obligación de plazo vencido más onerosa para el deudor; b) cuando las deudas son igualmente onerosas, el pago se imputa a prorrata.

    Introduccion COMENTADA al Art. 902 (con doctrina)


    2. interpretación
    2.1. Deuda más onerosa ¿Cómo se puede determinar qué deuda es más onerosa para el deudor? El antiguo art. 778 CC enunciaba algunas circunstancias que permití­an ponderar como más onerosa una deuda. Así­, enumeraba las deudas que llevaran intereses, o cláusula penal, prenda, hipoteca u otra razón semejante.
    La apreciación de la mayor onerosidad de una deuda dependerá de las circunstancias de cada caso y de las reglas de la sana crí­tica que aplique el órgano jurisdiccional.
    La jurisprudencia ha dicho que una deuda que trae aparejada un tí­tulo ejecutivo es más onerosa para el deudor que aquella que solo confiere acción ordinaria. 113 También ha considerado más gravosa para el deudor una obligación que ya ha provocado una acción judicial respecto de las que no han sido objeto de ellas.
    2.2. Prorrateo Cuando todas las deudas son igualmente onerosas, sin poder ponderar una en particular, debe aplicarse el prorrateo que habilita; un pago parcial que, por ví­a de excepción, en este caso, puede serle impuesto al acreedor.
    Nada señala el artí­culo respecto de si todas las deudas pendientes entre deudor y acreedor son de plazo aún no vencido, como tampoco estaba contemplado en el Código de Vélez Sarsfield. La jurisprudencia y la doctrina han sido contestes en aplicar idénticos principios que a las deudas de plazos vencidos, por ví­a de analogí­a.
    Cabe destacar que en nuestro derecho, a antigí¼edad de la deuda, carece de importancia a los efectos de la imputación legal.
    La imputación, realizada por el deudor, por el acreedor o por la ley, no es susceptible de ser alterada en forma unilateral, ni por quien la hizo, ni por la otra parte. Solo podrí­a ser modificada si media acuerdo de ambas partes, en virtud del principio de libertad contractual, contemplada en el art. 958 CCyC, obviamente, sin que pueda afectar derechos adquiridos por terceros durante el lapso transcurrido desde la imputación y hasta el convenio modificatorio (Pizarro-Vallespinos). La cuestión habí­a sido expresamente regulada en el Proyecto de Código Unificado de 1998 (art. 839).
    (118) cnAc. Apel. ciV., Sala E, 01/10/1998, en LL 1999-B, p. 456.

    Introduccion COMENTADA al Art. 902 (con doctrina)

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    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO I
    - Obligaciones en general
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    CAPITULO 4
    - Pago
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    SECCION 6ª
    - Imputación del pago
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