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ARTICULO 834.-Derecho a pagar Cualquiera de los deudores solidarios tiene derecho a pagar la totalidad de la deuda, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 837.
Fuentes y antecedentes: art. 758 del Proyecto de 1998.
Remisiones: ver art. 837 CCyC.
1. introducción
Esta norma del CCyC tiene su fuente en el art. 758 del Proyecto de 1998. Establece el derecho al pago, sosteniendo que lo puede hacer cualquier deudor solidario, teniendo en cuenta a su vez lo referido a la extinción relativa de la solidaridad.
Interpretacion COMENTADA al Art. 834 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 831 ] [ Art. 832 ] [ Art. 833 ] 834 [ Art. 835 ] [ Art. 836 ] [ Art. 837 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 834 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
>>
TITULO I
- Obligaciones en general
>>
CAPITULO 3
- Clases de obligaciones
>
SECCION 7ª
- Obligaciones de sujeto plural
>>
Parágrafo 3°
- Solidaridad pasiva
>>
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También puedes ver: Art.834 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

➥ Ratificaron la destitución de una jueza por ignorancia del derecho e incumplimiento reiterado de sus obligaciones
➥ Sobreseyeron por prescripción a uno de los imputados negando el beneficio a quienes continuaron abusando de la víctima
➥ Revocaron la sentencia que había rechazado el retiro del policía por incapacidad total por acto de servicio
➥ Ratificaron la improcedencia de la capitalización anual de los créditos laborales desde la notificación de la demanda