ARTICULO 2419 Garantía de evicción del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 2419.- Garantí­a de evicción. Los donatarios se deben recí­procamente garantí­a de evicción de los bienes recibidos.

    La acción puede ser ejercida desde que la evicción se produce, aun antes de la muerte del causante.

    Fuentes y antecedentes: art. 3535 CC.

    1. Introducción

    El artí­culo no registra norma similar en el Proyecto de 1998.
    Aborda la garantí­a de evicción de lo recibido en la partición por ascendiente, en el modo de donación.
    La norma tiene como antecedente parcial el art. 3535 CC.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 2419 (con jurisprudencia)

    Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2416 ] [ Art. 2417 ] [ Art. 2418 ] 2419 [ Art. 2420 ] [ Art. 2421 ] [ Art. 2422 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2419 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
    LIBRO QUINTO
    - TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE
    >>
    TITULO VIII
    - Partición
    >>
    CAPITULO 7
    - Partición por los ascendientes
    >

    SECCION 2ª
    - Partición por donación
    >>



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    También puedes ver: Art.2419 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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