ARTICULO 2419 Garantía de evicción del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 2419.- Garantí­a de evicción. Los donatarios se deben recí­procamente garantí­a de evicción de los bienes recibidos.

    La acción puede ser ejercida desde que la evicción se produce, aun antes de la muerte del causante.

    Fuentes y antecedentes: art. 3535 CC.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2419 (con doctrina)


    2. Interpretación
    Se regula manifiestamente la garantí­a de evicción que se deben los "descendientes donatarios": recí­procamente se deben esta garantí­a de evicción, en cuanto a los bienes recibidos en la partición.
    La partición por donación adquiere su plenitud jurí­dica desde el momento del acto, sin encontrarse supeditada a la apertura de la sucesión, por lo cual los herederos beneficiados con la donación podrán ejercer a partir de su realización todos los derechos y acciones que le corresponden en su calidad de herederos.
    En este sentido, la garantí­a de evicción tiende a asegurar la existencia y la legitimidad del derecho transmitido, extendiéndose a: a) toda turbación de derecho total o parcial, que recae sobre el bien o bienes, por causa anterior o contemporánea a la adquisición; b) los reclamos de terceros fundados en derechos resultantes de la propiedad intelectual o industrial, salvo que el enajenante se haya ajustado a especificaciones suministradas por el adquirente; y c) las turbaciones de hecho, causadas por el transmitente.
    La garantí­a de evicción puede reclamarse, aun antes de la apertura de la sucesión "”muerte del causante"”, desde que esta evicción se produce (art. 1044 y CCyC ss.).
    Téngase presente que, respecto del donante, la garantí­a de evicción se debe solo en los casos previstos en el art. 1556 CCyC.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2419 (con doctrina)

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    LIBRO QUINTO
    - TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE
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    TITULO VIII
    - Partición
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    CAPITULO 7
    - Partición por los ascendientes
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    SECCION 2ª
    - Partición por donación
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