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ARTICULO 2202.- Subrogación del propietario no deudor. Ejecutada la garantía o satisfecho el pago de la deuda garantizada, el propietario no deudor tiene derecho a:
a. reclamar las indemnizaciones correspondientes; b. subrogarse, en la medida en que procede, en los derechos del acreedor; C. en caso de existir otros bienes afectados a derechos reales de garantía en beneficio de la misma deuda, hacer citar a sus titulares al proceso de ejecución, o promover uno distinto, a fin de obtener contra ellos la condenación por la proporción que les corresponde soportar según lo que se haya acordado o, subsidiariamente, por la que resulta del valor de cada uno de los bienes gravados.
1. Introducción
Declarado el derecho del propietario no deudor a recibir los fondos remanentes, el precepto enseña el marco en el que procederá la subrogación de aquel en los derechos del ejecutante.
Interpretacion COMENTADA al Art. 2202 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2199 ] [ Art. 2200 ] [ Art. 2201 ] 2202 [ Art. 2203 ] [ Art. 2204 ] [ Art. 2205 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2202 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO CUARTO
- DERECHOS REALES
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TITULO XII
- Derechos reales de garantía
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CAPITULO 1
- Disposiciones comunes
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