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ARTICULO 2202.- Subrogación del propietario no deudor. Ejecutada la garantía o satisfecho el pago de la deuda garantizada, el propietario no deudor tiene derecho a:
a. reclamar las indemnizaciones correspondientes; b. subrogarse, en la medida en que procede, en los derechos del acreedor; C. en caso de existir otros bienes afectados a derechos reales de garantía en beneficio de la misma deuda, hacer citar a sus titulares al proceso de ejecución, o promover uno distinto, a fin de obtener contra ellos la condenación por la proporción que les corresponde soportar según lo que se haya acordado o, subsidiariamente, por la que resulta del valor de cada uno de los bienes gravados.
Introduccion COMENTADA al Art. 2202 (con doctrina)
2. Interpretación
No siendo obligado por la deuda, el propietario no deudor está expuesto a soportar las consecuencias del remate de la cosa. El monto percibido por el acreedor del crédito, atendido forzada o voluntariamente, es el límite de la subrogación (art. 919 CCyC).
Portal causa, puede:
a. Reclamar las indemnizaciones correspondientes. La indemnización puede involucrar sumas mayores a las desembolsadas cuando, por ejemplo, queda comprobado en el proceso que el valor del bien era superior al precio obtenido por el acreedor. El juez interviniente debe meritar la extensión de la indemnización, se trate de un incumplimiento doloso o de uno culposo por parte del deudor.
b. La subrogación en los derechos del acreedor. La subrogación corriente se ajusta a los derechos del acreedor, en razón de lo cual procede el recupero de los valores comprometidos, habida cuenta el provecho que el pago voluntario o forzado significó para el deudor. Es preciso a tal fin que el propietario, a quien se le remató la cosa, no se haya obligado por la deuda reservando, por ejemplo, el precio para abonar el crédito. Debe verse que, en este caso, la subrogación compromete al propietario o a terceros por otras garantías dadas respecto de la misma obligación. Portal motivo, las garantías subsisten "”con excepción de la realizada o de la que corresponde al propietario no deudor"” con el objeto de permitir que el que soportó la pérdida, pueda contar con un remedio más eficaz que la simple acción de regreso.
C. Ejecución contra el deudor con otras garantías dadas por la misma deuda. No se trata del caso en el que proceda la ejecución directa contra los terceros titulares de derechos reales de garantía, sino que la acción debe venir precedida de la pretensión de reembolso contra el deudor. Con esta interpretación cabe entender la expresión utilizada en la norma "hacer citar".
Introduccion COMENTADA al Art. 2202 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2199 ] [ Art. 2200 ] [ Art. 2201 ] 2202 [ Art. 2203 ] [ Art. 2204 ] [ Art. 2205 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2202 del Código Civil y Comercial Argentina?
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- DERECHOS REALES
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TITULO XII
- Derechos reales de garantía
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- Disposiciones comunes
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