ARTICULO 2142 Derechos reales y personales del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 2142.- Derechos reales y personales. El usufructuario puede transmitir su derecho, pero es su propia vida y no la del adquirente la que determina el lí­mite máximo de duración del usufructo. Con carácter previo a la transmisión, el adquirente debe dar al nudo propietario garantí­a suficiente de la conservación y restitución del bien.

    El usufructuario puede constituir los derechos reales de servidumbre y anticresis, uso y habitación y derechos personales de uso o goce. En ninguno de estos casos el usufructuario se exime de sus responsabilidades frente al nudo propietario.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2142 (con doctrina)


    2. Interpretación
    Del juego armónico de lo prescripto en el artí­culo y lo normado por el art. 2140 CCyC, puede verificarse que el usufructuario se encuentra facultado para ceder el derecho real de usufructo por el tiempo que le fue otorgado, algo que "”como se indicó"” antes le estaba vedado.
    Se impone que previamente a la cesión su derecho, el adquirente debe dar al nudo propietario garantí­a suficiente de la conservación y restitución del bien. Esta garantí­a, se insiste, no es optativa sino obligatoria. También podrá constituir derechos reales de uso, habitación y servidumbre.
    Además, se autoriza al usufructuario a constituir derechos reales de garantí­a, como el de anticresis, armonizándose para ello la cuestión con el art. 2213 CCyC, que autoriza la hipótesis, como así­ también ceder los derechos personales de uso y goce.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2142 (con doctrina)

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    LIBRO CUARTO
    - DERECHOS REALES
    >>
    TITULO VIII
    - Usufructo
    >>
    CAPITULO 2
    - Derechos del usufructuario
    >


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