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ARTICULO 2142.- Derechos reales y personales. El usufructuario puede transmitir su derecho, pero es su propia vida y no la del adquirente la que determina el límite máximo de duración del usufructo. Con carácter previo a la transmisión, el adquirente debe dar al nudo propietario garantía suficiente de la conservación y restitución del bien.
El usufructuario puede constituir los derechos reales de servidumbre y anticresis, uso y habitación y derechos personales de uso o goce. En ninguno de estos casos el usufructuario se exime de sus responsabilidades frente al nudo propietario.
1. Introducción
Una de las modificaciones más trascendentes del CCyC con relación a la regulación anterior, tiene que ver, precisamente, con esta norma y la posibilidad que concede al usufructuario de transmitir el derecho real de que es titular. Ello seguramente le dará a la figura de una dinámica que antes no tenía, alentando su constitución y fomento.
Interpretacion COMENTADA al Art. 2142 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2139 ] [ Art. 2140 ] [ Art. 2141 ] 2142 [ Art. 2143 ] [ Art. 2144 ] [ Art. 2145 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2142 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO CUARTO
- DERECHOS REALES
>>
TITULO VIII
- Usufructo
>>
CAPITULO 2
- Derechos del usufructuario
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También puedes ver: Art.2142 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

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