ARTICULO 2142 Derechos reales y personales del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 2142.- Derechos reales y personales. El usufructuario puede transmitir su derecho, pero es su propia vida y no la del adquirente la que determina el lí­mite máximo de duración del usufructo. Con carácter previo a la transmisión, el adquirente debe dar al nudo propietario garantí­a suficiente de la conservación y restitución del bien.

    El usufructuario puede constituir los derechos reales de servidumbre y anticresis, uso y habitación y derechos personales de uso o goce. En ninguno de estos casos el usufructuario se exime de sus responsabilidades frente al nudo propietario.

    1. Introducción

    Una de las modificaciones más trascendentes del CCyC con relación a la regulación anterior, tiene que ver, precisamente, con esta norma y la posibilidad que concede al usufructuario de transmitir el derecho real de que es titular. Ello seguramente le dará a la figura de una dinámica que antes no tení­a, alentando su constitución y fomento.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 2142 (con jurisprudencia)

    Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2139 ] [ Art. 2140 ] [ Art. 2141 ] 2142 [ Art. 2143 ] [ Art. 2144 ] [ Art. 2145 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2142 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
    LIBRO CUARTO
    - DERECHOS REALES
    >>
    TITULO VIII
    - Usufructo
    >>
    CAPITULO 2
    - Derechos del usufructuario
    >


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    También puedes ver: Art.2142 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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