ARTICULO 2076 Cosas y partes necesariamente comunes del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 2076.- Cosas y partes necesariamente comunes. Son necesariamente comunes o de uso común las partes y lugares del terreno destinadas a ví­as de circulación, acceso y comunicación, áreas especí­ficas destinadas al desarrollo de actividades deportivas, recreativas y sociales. Instalaciones y servicios comunes, y todo otro bien afectado al uso comunitario, calificado como tal por el respectivo reglamento de propiedad horizontal que regula el emprendlmlento.

    Las cosas y partes cuyo carácter de comunes o propias no esté determinado se consideran comunes.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2076 (con doctrina)


    Interpretacion COMENTADA al Art. 2076 (con jurisprudencia)

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    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2076 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
    LIBRO CUARTO
    - DERECHOS REALES
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    TITULO VI
    - Conjuntos inmobiliarios
    >>
    CAPITULO 1
    - Conjuntos inmobiliarios
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    También puedes ver: Art.2076 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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