ARTICULO 2076 Cosas y partes necesariamente comunes del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 2076.- Cosas y partes necesariamente comunes. Son necesariamente comunes o de uso común las partes y lugares del terreno destinadas a ví­as de circulación, acceso y comunicación, áreas especí­ficas destinadas al desarrollo de actividades deportivas, recreativas y sociales. Instalaciones y servicios comunes, y todo otro bien afectado al uso comunitario, calificado como tal por el respectivo reglamento de propiedad horizontal que regula el emprendlmlento.

    Las cosas y partes cuyo carácter de comunes o propias no esté determinado se consideran comunes.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2076 (con doctrina)


    2. Interpretación
    La directiva legal impacta directamente sobre la calificación legal del terreno de estos emprendimientos porque, no obstante la aplicación obligatoria que mencionamos en el párrafo anterior, aquel deja de ser una cosa "necesariamente común" según lo establece el inc. a, art. 2041 CCyC. Esto, de manera que, tanto del documento cartográfico que permita la división jurí­dica del edificio (art. 2038 CCyC), como del reglamento de propiedad y administración que se otorgue, deberí­a resultar la calidad de propio del terreno que ocupe cada una de las unidades funcionales; esto último repercute inevitablemente en la conducta de los titulares de dominio respecto de lo que construyan sobre el espacio fí­sico que ocupe su sector privativo.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2076 (con doctrina)

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    LIBRO CUARTO
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    TITULO VI
    - Conjuntos inmobiliarios
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    CAPITULO 1
    - Conjuntos inmobiliarios
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