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ARTICULO 1992.- Deudas en beneficio de la comunidad. SI un condómino contrae deudas en beneficio de la comunidad, es el único obligado frente al tercero acreedor, pero tiene acción contra los otros para el reembolso de lo pagado.
Si todos se obligaron sin expresión de cuotas y sin estipular solidaridad, deben satisfacer la deuda por partes iguales. Quien ha pagado de más con respecto a la parte Indivisa que le corresponde, tiene derecho contra los otros, para que le restituyan lo pagado en esa proporción.
1. Introducción
En estas normas el CCyC se ocupa de regular sobre las obligaciones que pesan sobre los condóminos. El art. 1991 CCyC lo hace respecto de los gastos de conservación o reparación de la cosa común; el art. 1992 CCyC, de las deudas en pro de la comunidad.
Interpretacion COMENTADA al Art. 1992 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1989 ] [ Art. 1990 ] [ Art. 1991 ] 1992 [ Art. 1993 ] [ Art. 1994 ] [ Art. 1995 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1992 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO CUARTO
- DERECHOS REALES
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TITULO IV
- Condominio
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CAPITULO 1
- Disposiciones generales
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También puedes ver: Art.1992 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

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