Definición de VINCULACIÓN


    Prohibición de enajenar. Sucesión predeterminada. ¡¡ Sujeción o gravamen de bienes para perpetuarlos en el empleo o familia designados por el fundador. Perpetuación en el ejercicio de una función. Gravamen perpetuo que se impone a una fundación. ant. Aseguramiento con prisiones.
    La vinculación, como atentado contra ia libertad de disposición presente o fiitura de - los bienes, ha sido el resultado de diversas instituciones jurídicas.
    En primer término de la sustitución fideicomisaria (v.e.v.), llevando al extremo de sus posibilidades, regulando la transmisión y conservación de los bienes a través de las generaciones, indefinidamente, el principio de la libertad de testar (v.e.v.) .con la preferencia por los principios de masculinidad y primogenitura, para conservar intactos los patrimonios, y el lustre social de las familias, aunque fuera tratando como a hijastros a los propios hijos segundogénitos; y de los mayorazgos 4v.e.v.).
    Éstos agregaban, a la predeterminada transmisión preferente a favor del mayor de los varones, la prohibición de enajenar. Azcárate afirma, con acierto, que las vinculaciones son el producto de combinar la sustitución fideicomisaria romana (permitida por la novela 118 de Justiniano hasta la cuarta generación al menos) con el principio germano de la masculinidad y el feudal de la primogenitura, tomando de la primera la inalicnabilidad y de éste el orden de suceder. No surgieron ni a la vez ni con igual fisonomía, ni siquiera con análogo nombre en los diversos Estados medioevales; aunque" sí cual tendencia concorde de la nobleza, arraigada - por la costumbre, y reconocida finalmente por la ley. Los mayorazgos de España e Italia se correspondían con las sustituciones francesas; la primogenitura y el seniarat alemán, el feel ta.il inglés o, sencillamente, con los fideicomisos.
    El mismo Azcárate muestra la diversa reacción social de las clases, una vez que las vinculaciones penetraron en las distintas capas de la sociedad, en el afán de emtllación, aun nociva. La monarquía, que había tenido que luchar con la nobleza, tendió a dificultarlas allí donde los nobles se conservaban como fuerza social temible; y para ello, a fin de impedir la acumulación de la riqueza en sus manos, se alentó la vinculación entre los plebeyos. Por el contrario, la nobleza y el estado llano defendían las vinculaciones cuantiosas, y se mostraban enemigos de las establecidas sobre escasos bienes, a fin de crear o mantener una clase poderosa.
    En ambas, personas y tierra, formaban una unidad indisoluble, vitalicia, obrando ésta como poder dé atracción sobre aquéllas. El noble vivía y moría "”en los siglos xiy y xv"” sobre el terrón aristocrático que debía constituir su grandeza; como los siervos de la gleba vivían y morían "”en los siglos X y xi"” sobre el terrón de la servidumbre que constituía su desgracia. Pero esta comparación ha sido rebatida.
    En la servidumbre se inmovilizaba el hoqibre; en la vinculación, la tierra. El siervo debía trabajarla, mientras el señor se limitaba a disfrutarla. Para aquél, todos los deberes; para éste, todos los derechos y privilegios, con su voluntad o capricho por ley.
    Como breve síntesis histórica, se expone el procesos de las vinculaciones en los principales países de Europa.
    A. "” En España, lo concerniente a las antiguas vinculaciones se expone principalmente en el artículo MAYORAZGO, institución que arraigó en León y Castilla; no así en Aragón, donde las vinculaciones surgieron como resultado de la libertad de testar y de las primogenituras, en cuanto a castillos y baronías.
    Navarra las introdujo también por lo libertad testamentaria, hasta aceptar el derecho castellano de los mayorazgos. En Cataluña, el hereaanñento (v.e.v.) mantiene este residuo medioeval» B. "” En Ft "tu gal, los mor gados o mayorazgos se introdujeron y se propagaron por efecto de la costumbre, y sin más norma que la voluntad del fundador.
    Hasta^ el gobierno del marqués del Pómbal no se puso coto al frenesí vinculador, y se empezó por prohibir los pequeños mayorazgos, aunque se permitió la subsistencia de los cuantiosos, además de regular su sucesión.
    C. "” En Francia, la vinculación se admitía en el Mediodía, por influjo romano, hasta la cuarta generación; y en el Norte, hasta el décimo grado o transmisión, o por 100 años al menos. Su apogeo corresponde a los siglos xiv y xv, y apenas hay restricciones regias hasta que Enrique II impuso la insinuación (v.e.v.), para evitar al menos la clandestinidad. Cuando la Ordenanza de Orleáns, de 1560, pretendió limitar las vinculaciones al segundo llamamiento, la nobleza se alzó airada y consiguió, por la Ordenanza de Moulins de 1566, que se restableciera el cuarto grado, pero con registro. En 1669 se prohibe vincular los bienes muebles y que los aldeanos puedan imponer vinculaciones. En 1747 se levanta la anterior prohibición y se limitan a dos grados, con excepción de las grandes, de los ducados que produjeron rentas de 15.000 libras, o por autorización real, mediante patente.
    D. "” En Inglaterra se admitió la condición en los feudos. Ello permitía disponer acerca de su transmisión; pero, de morir el concesionario sin sucesión, volvían al concedente y a sus herederos.
    Eduardo I estabilizó esa situación mediante el fea- dum talliatum (feudo cortado), porque eran cortados los herederos del Derecho Común, para seguir el orden del feudo condicional. Aunque los nobles pretendían con la vinculación retener sus tierras frente a la codicia real, los monarcas fueron introduciendo brechas en ella; ya disponiendo que las vinculaciones respondieran por las detfdas, ya posibilitando la confiscación por traición, además de autorizar Isabel I que fueran entregados con fines benéficos los bienes vinculados. Además, se inventaron dos recursos para terminar con la vinculación: uno era .la reivindicación fingida, que intentaba quien quería adquirirlos, como si el titular fuera simple detentador, a lo cual éste no se oponía; además, la transacción en nn nlritn más n menos real. Para E. "” En Alemania, las formas principales de las vinculaciones fueron: a) la primogenitura, o derecho sucesorio preferente y exclusivo del mayor de los hijos u otro descendiente de la línea preferida; b) el mayorazgo, en que heredaba el primogénito o el pariente más cercano,, sin consideración de línea; c) el seniorat, cuando la sucesión correspondía al pariente de más edad. El feudalismo, en este aspecto, arraigó de tal modo, que todavía en 1751 Federico el Grande toleró las vinculaciones perpetuas, sólo desaparecidas en siglo xix; y que produjeron. el mal político alemán de la multiplicidad de Estados, hábilmente explotada por Francia hasta 1870.
    F. "” En Italia, sobre el molde romano de los fideicomisos se tejieron las vinculaciones, mantenidas en su esplendor hasta los siglos xvi y XVII. En los Estados pontificios, Clemente VII atacó en 1595 las vinculaciones, al declarar que los bienes de las mismas respondían por las deudas de los poseedores, que equivalía á romper su inmaculada inalienabilidad.
    Dentro del Derecho moderno español, luego de los golpes mortales asestados a los mayorazgos por las Cortes de Cádiz, las le.yes desamortizadoras atacaron la otra fuente de vinculación: la amortización eclesiástica, en especial los bienes de capellanías (v.e.v.).
    Todavía, con los paréntesis históricos en que los títulos nobiliarios perdieron su eficacia, las vinculaciones se conservan para la sucesión en los mismos, por riguroso orden de primogenitura y mas- culinidad;. pero sin excluir a las mujeres, a falta de varones en igual grado.
    En el Cód. Civ. esp., existe una prohibición y una admisión parcial de las vinculaciones. En efecto, se prohiben expresamente, pues no surten efecto, las disposiciones testamentarias que contengan prohibición perpetua de enajenar, y aun la temporal, siempre que exceda de los límites de las sustituciones fideicomisarias, válidas tan sólo siempre que no pasen del segundo grado (o transmisión) o se hagan a favor de personas que vivan al tiempo del fallecimiento del testador; y en cuanto encarguen al heredero que conserve y transmita los bienes a un tercero (arts. 781 y 785, n9 29). Para evitar evasivas, tampoco cabe la vinculación mediante legado; porque a los legatarios alcanzan, en este aspecto de las sustituciones, cuanto se dispone para los herederos (art. 789).
    En cuanto al efecto de una vinculación, se está ante lo dispuesto para las condiciones imposibles y las contrarias a las leyes; que se tienen por no puestas, y en nada perjudican al heredero o legatario, aun cuando el testador disponga otra cosa (art. 792) ; o sea, que la herencia o el legado pasaríán libremente a los designados. Sin embargo, el rigor del legislador parece excesivo en caso de testador cauteloso; como si estableciera, "si valen a mi muerte las vinculaciones, ordeno ésta9...; y si no, testo en este otro sentido". Eso no permitiría considerar heredero puro y simple al del primer término de la condicional, salvo faltar a toda equidad y a la justicia; ya que no se contraría la ley, sino que se conjetura sobre sus disposiciones.


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