- Cuando alguno de los herederos venda a un extraño su derecho hereditario, si es antes de la partición, podrán todos o cualquiera de los coherederos subrogarse en lugar del comprador, reembolsándole el precio de la compra, con tal que lo verifiquen en el término de un mes, contado desde que se les haga, saber (art. 1.067 del Cód. Civ.
esp.). (v. RETRACTO DE COHEREDEROS.) Quien vende una herencia sin enumerar las cosas de que se compone, sólo responde de su cualidad de heredero (art. 1.531).
La venta de los derechos hereditarios sólo resulta lícita luego de producida la muerte del causante; pues ni aun siendo heredero forzoso cabe la certeza de suceder, ya por desheredación, ya por no recibirse nada del causante (pobre o endeudado) o simplemente por premorir el heredero presunto.
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