- El usufructuario de créditos no puede cobrarlos, entre otras prohibiciones, antes del vencimiento (art. 2.905 del Cód.
Civ. arg.). Cuando el usufructuario continúe gozando de la cosa al término del usufructo, estará obligado a la restitución de los frutos percibidos, aunque ignore el vencimiento del término del usufructo (art. 2.922).
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