- El que el librador de una letra de cambio (v.e.v.), o de otro título a la orden, cubre con asiento de igual cuantía, a cargo del tomador, en la cuenta existente entre ambos; se declara, pues, reintegrado por el tomador por la cantidad pendiente en la cuenta entre ellos (art. 444, n9 59, del Cód. de Com. esp.). La cláusula de "valor en cuenta" hace responsable al tomador de la letra del importe de la misma a favor del librador, para exigirlo o compensarlo en la forma y tiempo que ambos hayan convenido al hacer el contrato de cambio (art. 445).
Esta cláusula establece, a favor del librador, la presunción de no haber recibido el valor hasta el que el tomador arregle cuentas con él. Tal presunción puede oponerse a terceros, pero cabe prueba en contra (art. 603 del Cód. de Com.). (v. VALOR ENTENDIDO y RECIBIDO.)
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