- En el Registro de la propipdad, para justificar este derecho u otro de carácter real, o algún acto o contrato que les afecte y no esté apoyado por titulación ordinaria (v.e.v.), se recurre a medios especiales, para no privar de la garantía registral a quien se ve desprovisto, a veces por hechos superiores a su previsión y fuerza, de tales títulos. Ya en la Exposición de motivos de la Ley Hipot. esp. de 1861 se hacía resaltar que era muy frecuente desgracia la falta de titulación para probar una legítima propiedad; ya por efecto de euerras civiles o extranjeras, ya por incendios y saqueos, ya por misma incuria dé lAS dueños presentes o pretéritos. Ello determinó la creación de la información posesoria, a la que agregó el texto de 1869 la información de dominio.
Posteriores evoluciones inmobiliarias han llevado en la vigente ley hipotecaria a establecer otro modo de titulación supletoria: el del acta de notoriedad (v.e.v.), a suprimir la información posesoria, por el desdén que la posesión sin más inspira, quizás precipitadamente, a los reformadores, y a agilizar el expeJe Jrtminín (v.e.v.) .
En uno u otro caso, la resolución que recae en el expediente o tramitación, con la aprobación judicial siempre, hace de titulación bastante para la exigencia del Registro; aunque nunca infalible, pero sólo impugnable en el juicio declarativo correspondiente.
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