- En principio, la enajenación mental declarada o notoria es causa de incapacidad para testar; pero la posibilidad, científicamente demostrada, de intervalos de lucidez ha llevado al legislador a mantener el derecho de quien padece trastornos mentales para poder ejercer facultad tan personal como la de testar cuando su razón recobre transitoriamente ía luz o serenidad requerida para hacer testamento.
Por un lado, el cabal juicio se supone en toda persona, a menos que habitualmente padezca de demencia. El Cód. Civ. arg. determina que "para poder testar es preciso que la persona esté en su perfecta razón. Los dementes sólo podrán hacerlo en los intervalos lúcidos que sean suficientemente ciertos y prolongados para asegurarse que la enfermedad ha cesado por entonces" (art. 3.615).
Mayores precauciones adopta el art. 665 del Cód. Civ. esp.: "Siempre que el demente pretenda hacer testamento en un intervalo lúcido, designará el notario dos facultativos que previamente le reconozcan, y no lo otorgará sino cuando éstos respondan de su capacidad, debiendo dar fe de su dictamen en el testamento, que suscribirán los facultativos, además de los testigos". Aunque el artículo está redactado de manera ambigua, resulta claro que quien ha de ser reconocido y el que debe testar es el loco...
El testamento hecho antes de la enajenación mental es válido (art. 664 del Cód. Civ. esp.); claro está que si ha sido hecho sin defecto de otra clase. Ese testamento ofrece la nota peculiar de ser irrevocable, a menos de recuperar el demente la razón o aprovechar un intervalo lúcido para revocarlo, que significa, de no testar en otro sentido, aceptar la sucesión legítima en su integridad. El precepto legal trascrito no es sino una reiteración aclaratoria; pues la capacidad del testador se regula por el momento de testar (art. 666).
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