- De modo expreso, el art. 688 del Cód. Civ.. esp. dispone que los extranjeros podrán otorgar testamento ológrafo en su propio idioma. Mamosa aplaude la lógica y el sentido liberal de tal precepto, que evita retraimientos testamentarios y numerosos errores al expresarse en lengua que no se conoce.
Del precepto transcrito se deduce, a contrario, que los españoles deben testar en su propio idioma, ya que esa tolerancia se refiere a los extranjeros; y en el otro supuesto existirá un desprecio de la lengua nacional. Cabría la excusa del que, por residencia en el extranjero o educación exclusivista, sólo conociera una lengua extranjera. En forma alguna debe entenderse que testa en idioma extranjero el que u«a una lengua o dialecto peculiar de la región en que resida, de donde proceda o en la cual baya ganado vecindad; ya que son lenguajes españoles en amplio sentido, por ser hablados sólo territorial- mente en España, o predominantemente, como el catalán y el vascuence.
Acerca de los testamentos abiertos y cerrados, v. TESTAMENTO EN LENGUA EXTRANJERA. Por reciprocidad, v. TESTAMENTO EN EL EXTRANJERO.
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