- El que, vencida la obligación, concede por sí el acreedor al deudor; con lo cual no puede reclamarle los intereses por mora, ni otros estipulados para el caso de no cumplir a su tiempo.
El Cód. de Com. esp. establece que: "No se reconocerán términos de gracia, cortesía u otros, que, bajo cualquier denominación, difieran el cumplimiento de las obligaciones mercantiles, sino los que las partes hubieran prefijado en el contrato, o se apoyaren en una disposición terminante de Derecho" (art. 61). Todas las letras de cambio deben satisfacerse el día de su vencimiento, antes de la puesta del sol, sin término de gracia o cortesía (art. 455). En esto sí tiene eficacia la prohibición del legislador. ya que puede perjudicarse la letra no protestada en tiempo; pero, en cuanto a la extensión general a las obligaciones mercantiles, nada cabe hacer contra la espera o tolerancia que el acreedor tenga a bien conceder al deudor; aunque, dado el rigor legal, lo indudable es que a su arrepentimiento en tal sentido, salvo lo consumado, cabe darle efecto retroac; tivo, o al menos concederle favor en la prueba de no haberlo concedido, (v. PLAZO DE FAVOR, TÉRMINO DE RICOR.)
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