- Testimonio que se libra de un pleito o expediente, cuando en su trámite o resolución se advierten indicios al menos de responsabilidad criminal, a fin de instruir el oportuno sumario y dilucidar la sospecha o culpa.
Dentro del procedimiento civil, cuando los tribunales hayan de fundar exclusivamente el fallo en la existencia de un delito, suspenderán la decisión del pleito Hasta la terminación del procedimiento criminal si, oído el fiscal, estima procedente la formación de causa (art. 362 de la Ley de Enj. Civ. esp.). Además de la nulidad consiguiente a todos los actos judiciales practicados bájo la intimidación o la fuerza, una vez cesada ésta o aquélla, los jueces o magistrados proveerán la formación de causa contra los culpables (art. 442).
El tanto de culpa se pasa al fiscal, único en condiciones de ejercer la acción ante la indicación del correspondiente tribunal; pero sin estar obligado a formular querella si estima que no procede.
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