- Con carácter legal o forzoso la establece el Cód. Civ. esp. en los términos siguientes: "Cuando el corral o patio de una casa se halle enclavado entre otras, y no sea posible dar salida por la misma casa a las aguas pluviales que en él se recojan, podrá exigirse el establecimiento de la servidumbre de desagüe dando paso a las aguas por el punto de los predios contiguos en que sea más fácil la salida, y estableciéndose el conducto de desagüe en la forma que menos perjuicios ocasione al predio sirviente, previa la indemnización que corresponda" (art. 588).
Antes de tomar esa decisión onerosa o molesta para otro predio, se impone a los propietarios la obligación de construir sus tejados de manera que las aguas pluviales caigan sobre el propio suelo, o sobre la calle o sitio público, y no sobre el suelo vecino. Aun cayendo en el predio propio, el propietario debe recoger las aguas de modo que no perjudiquen al predio vecino.
El dueño del predio que sufra la servidumbre de vertiente de tejados puede edificar recibiendo las aguas sobre su propio tejado o dándoles otra salida que no grave ni perjudique ej predio dominante (arts. 586 y 587). (v. AGUAS SOBRANTES.)
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