- Como deber de diligencia judicial, el art. 361 de la Ley de Enj. Civ, esp. determina que los jueces y tribunales no pueden, bajo ningún pretexto, aplazar, dilatar ni negar la resolución de las cuestiones discutidas en el pleito.
Infringido ese deber, el retraso en la administración de justicia, cuando obedezca a propósito malicioso, integra una forma de prevaricación (v.e.v.), castigada con pena de suspensión en el Cód. Pen. esp.
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